ATS, 18 de Noviembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:12082A
Número de Recurso906/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación 1107/03 la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª) dictó Auto, de fecha 22 de abril de 2003 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Luis Albertocontra la Sentencia de fecha 25 de marzo anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 9 de junio de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Enrique Monterroso Rodríguez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabe recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de 10 de septiembre de 2003 se acordó reclamar a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª) la urgente remisión del rollo de apelación 1107/2003 y de los autos del juicio verbal nº 116/2001 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Estepa, que fueron oportunamente enviados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La presente queja dimana de sentencia recaída en los autos del juicio verbal núm. 166/01, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Estepa, en el que se ejercitó acción de desahucio por falta de pago de la renta.

    En el recurso de queja la parte recurrente alega que la denegación de la preparación del recurso de casación por la Audiencia por considerar que el citado procedimiento no se siguió en atención a la materia sino por su cuantía, siendo esta inferior al límite legal, es desacertado, puesto que el procedimiento se siguió por los trámites del juicio verbal, con independencia de su cuantía, atendiendo a lo establecido en el apartado 1º del artículo 250.1 de la LEC 1/2000.

    Ciertamente, el procedimiento que nos ocupa se siguió por los trámites del juicio verbal en razón de la especialidad del objeto del proceso, estableciendo el artículo 250.1-1º de la LEC 1/2000, que se decidirán en juicio verbal las demandas que con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento recupere la posesión de la finca.

    Es por ello que, tratándose de un procedimiento tramitado por razón de la materia, su acceso a la casación queda circunscrito al cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC 1/2000, que ha sido el utilizado por la parte recurrente, consistente en presentar la resolución del recurso interés casacional, y no al previsto en el ordinal 2º de dicho precepto, reservado a los procedimientos seguidos en atención a la cuantía del litigio, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en numerosos Autos, entre otros, por citar los de fecha más reciente, los de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002 , 21 y 28 de enero y 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, y 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre , 7, 14, 21,y 28 de octubre, y 4, 11 y 18 de noviembre de 2003.

  2. - Si bien la resolución recaída es susceptible de acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC, que es en el que se fundamenta la preparación de la casación, ello no empece a que por esta Sala, ya en esta fase de preparación, se ejerza el oportuno control sobre si se encuentra suficientemente justificada la presencia del "interés casacional" en la resolución del recurso, pues esta Sala ha tenido ocasión de poner de manifiesto la necesidad de que el interés casacional, ya desde esta fase de preparación -y sin perjuicio, claro está, de las facultades de esta Sala en la fase de admisión, según resulta de la dicción de los ordinales segundo y tercero del art. 483.2 LEC 2000-, pueda ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia, ya en esta fase del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, evidentemente, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente. Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que pueda presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés en la fase de preparación se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito ni resulte ser de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el substrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador, sin alteración de la "causa petendi" (AATS de 30 de octubre y 27 de noviembre de 2001, en recursos 1839/2001 y 2046/2001; y entre los más recientes que han incidido en la realidad del conflicto jurídico denunciado, que en ningún caso puede ser creado artificiosamente por la parte, los de 5, 12, 20, 26 de marzo de 2002, en recursos número 2440/2001, 2428/2001, 100/2002, 162/2002 ); y también es de la mayor importancia que se identifique y acredite suficientemente dicho interés casacional para evitar que se haga una utilización torcida del sistema de recursos, pues la vía impugnatoria escogida por el recurrente debe ser la adecuada a la naturaleza de la infracción normativa denunciada, de manera que no puede utilizarse el recurso de casación para denunciar cuestiones procesales, propias del recurso por infracción procesal, todo ello en línea interpretativa y de aplicación del art. 479.4 LEC que esta Sala ha venido manteniendo en Autos de fechas 3, 10 y 31 de julio (recursos núm. 1824, 1858 y 1934, todos del año 2001), 18 de septiembre (recurso núm. 1954/2001), 2, 16 y 23 de octubre (recursos núm. 1984, 1837 y 2103, todos del indicado año), 6, 13, 20 y 27 de noviembre (recursos núm. 1874, 2014, 1999 y 2232 del mismo año 2001) y 4 de diciembre de 2001 (recurso núm. 2013/2001), así como en los de 22 y 29 de enero (recursos 2082/2001 y 2268/2001), 5 y 12 de febrero (recursos 2270/2001 y 2042/2001), 12, 20 y 26 de marzo de 2002 (recursos 2462/2001, 100/2002 y 2417/2001), 9, 23 y 30 de abril de 2002 (recurso 81/2002, 99/2002 y 2231/2002), y 7 de mayo de 2002 (recurso 114/2002), entre muchos otros.

    En relación con lo expuesto ha de señalarse que en el escrito preparatorio del recurso de casación se fundamenta la pretensión impugnatoria en que la LEC 1/2000 es una Ley que no supera los cinco años de antigüedad y sobre la que no existe jurisprudencia aplicable, mencionando como preceptos infringidos los artículos 449, apartado 6, de la LEC 1/2000, y también los artículos 231, 394, 423 y 424 de la misma Ley procesal, así como los artículos 11.3 y 243 de la LOPJ. En consecuencia, el recurso de casación se intenta preparar con fundamento en pretendidas infracciones procesales, relativas a la exigencia del presupuesto especial para recurrir contemplado en el art. 449.1 LEC 2000.

    A tal respecto, esta Sala tiene reiterado que del articulado de la LEC 2000 y de su Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, ha de examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala, los más recientes de 10 de junio de 2003, en recursos 614/2003 y 529/2003, de 17 de junio de 2003, en recursos 628/2003 y 1149/2003, de 24 de junio de 2003, en recursos 550/2003 y 581/2003 y de 1 y 15 de julio de 2003, en recursos 405/2003 y 680/2003, que son plenamente aplicables al recurso de queja que nos ocupa, al referirse el recurso de casación a una cuestión que no es propia de su ámbito, cual es la relativa a un presupuesto especial para recurrir.

    Conclusión de lo expuesto es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, no puede ir referido a cuestiones procesales que deban ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, y no del recurso de casación, por quedar fuera de su ámbito. Y en relación con la concreta alegación de ser la LEC 1/2000 una norma cuya vigencia no supera los cinco años y sobre la que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo- se hace preciso señalar que, en todo caso, debe también rechazarse que la "novedad" de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, permita por sí misma el acceso a la casación, a través de la vía del "interés casacional" fundado en la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, cuando no exista doctrina jurisprudencial de esta Sala relativa a normas anteriores de igual o similar contenido, como pretende la parte recurrente, pues la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, y por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en doctrina ya expresada, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC 2000 para fundar el interés casacional basado en la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, ya que ésta, en todo caso, debe venir referida a una norma sustantiva que se alegue como infringida. Precisamente en esta naturaleza sustantiva del "interés casacional", correlativa al referido ámbito material del recurso de casación, se halla la ratio del sistema provisional de recursos regulado en la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, cuya regla segunda impide la presentación exclusiva y separada del recurso por infracción procesal, pues en los asuntos sustanciados en atención a la materia será preciso presentar conjuntamente recurso de casación, toda vez que el presupuesto que el interés casacional comporta ha de referirse a normas sustantivas, y únicamente la procedencia de este recurso permitirá el extraordinario por infracción procesal, produciéndose una subordinación de este último recurso extraordinario al de casación, que no cabe eludir por la vía de utilizar el recurso de casación para denunciar infracciones procesales, como se hizo en este caso.

    En consecuencia, ha de confirmarse la denegación preparatoria acordada por la Audiencia, con la consiguiente desestimación del recurso de queja, si bien por las expuestas razones, que difieren de las tenidas en consideración por la Audiencia, en lo cual no cabe ver atisbo alguno de indefensión, toda vez que el acceso a los recursos corresponde al ámbito del orden público procesal, al margen de la disponibilidad de las partes y aún de los propios órganos jurisdiccionales, por lo que a esta Sala incumbe el examen de los requisitos y presupuestos legales, atendiendo a las razones jurídicas que resulten efectivamente correctas y procedentes, al margen de que sean o no coincidentes, total o parcialmente, con las expuestas por el Tribunal "a quo", o se añadan a éstas.

  3. - Finalmente, cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Enrique Monterroso Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis Alberto, contra el Auto de 22 de abril de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 25 de marzo de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en autos , con devolución del rollo de apelación 1107/2003 y de los autos del juicio verbal 116/2001 del Juzgado de 1ª Instancia de Estepa.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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