STS 732/1995, 14 de Julio de 1995

PonenteEDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
ECLIES:TS:1995:4189
Número de Recurso851/1992
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución732/1995
Fecha de Resolución14 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Zaragoza; cuyo recurso fue interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA DE LA CALLE000NUM000-NUM001-NUM002de Zaragoza, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Ruiz de Velasco del Valle y asistida del Letrado D. Antonio Orus Casamian; siendo parte recurrida D. Jose Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García y asistida del Letrado D. Angel Baquedano Pardo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Zaragoza fue ron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía a instancia de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA DE LA CALLE000Nums. NUM000, NUM001y NUM002DE ZARAGOZA", contra D. Jose Miguel, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando: "...se dicte sentencia por la que se declare: 1) La propiedad exclusiva y excluyente de la Comunidad de Propietarios o Copropietarios del espacio físico de unos 325'89 metros cuadrados sito en el NUM003recayente a la CALLE001de ésta ciudad, a la derecha entrando desde está calle, en cuanto elemento común de la Comunidad con destino a zona peatonal y aparcamiento de vehículos. 2) Que la ocupación que viene realizando Don Jose Migueldel espacio físico antes descrito es ilegítima y no ajustada a Derecho, realizándose sin título jurídico o derecho alguno. 3) Que procede el desalojo y lanzamiento del mismo. 4) Que se condene al demandado a estar y pasar por estas declaraciones, y al inmediato desalojo del objeto litigioso antes descrito por término legal, dejando el mismo expédito, y a la libre disposición de mi mandante. Preavisándole de lanzamiento y ejecución judicial si no lo verificase. Y al pago de cuantas costras procesales se causaren por ejercicio de la presente acción".

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos D. Jose Miguelquien contestó a la demanda oponiéndose a la misma estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando: "...dicte sentencia estimando las excepciones apeladas en este escrito no entrando a conocer el fondo del asunto y con condena en costas a la parte actora; y si entrara a conocer el fondo del asunto; desestimar totalmente las pretensiones de la demanda, absolviendo mi representado de cuantos pronunciamientos se contienen en el Suplico de la misma, imponiendo las costas a la parte actora".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Zaragoza dictó sentencia de fecha 15 de Abril de 1.991, cuyo fallo dice literalmente: "FALLO Que estimando la prescripción adquisitiva alegada por el demandado, con desestimación de la demandada formulada por la Procurador Dª Inmaculada Isiegas Gerner en nombre y representación de la demandante Comunicad de Propietarios de la finca de la CALLE000, números NUM000-NUM001-NUM002, contra el demanda D. Jose Miguel, debo absolver y absuelvo libremente a éste de la misma, con imposición de las costas del juicio a la demandante".(sic)

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia con fecha 28 de enero de 1.992, cuyo fallo dice literalmente: "FALLAMOS Que estimando parcialmente el recurso de apelación entablado por la representación de la Comunidad actora, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de abril de 1.991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Díez de Zaragoza, y revocando como revocamos en parte la expresada resolución, debemos declarar y declaramos no haber lugar a hacer expresa imposición de costas en el primer grado jurisdiccional, manteniendo el pronunciamiento por el que se absuelve al Sr. Jose Miguelde la demanda contra é formulada, si bien en base a la nueva fundamentación jurídica, sin efectuar tampoco condena respecto de las costas devengadas".(sic)

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA DE LA CALLE000NUM000-NUM001- NUM002DE ZARAGOZA", con amparo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de Ley por aplicación errónea de los arts. 1.280, 1.281 y 1.282 del Código Civil.

Segundo

Error de apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, sin resultar contradichos por otros elementos que obren en autos, sin resultar contradichos por otros elementos de juicio, referido a tales documentos privados de compraventa, obrantes en autos con núms. 4 a 52 del ramo de la demanda.

Tercero

Como tercer motivo se denuncia error en la apreciaciónde las pruebas en relación a los mismos documentos privados de compraventa a que se ha hecho referencia en el ordinal anterior.

Cuarto

Infracción de normativa legal constituida por los citados arts. 396 del Código Civil y arts. 5 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Quinto

Se denuncia infracción de los arts. 348 y 447 del Código Civil.

Sexto

Se denuncia infracción de norma legal consistente en inaplicación del art. 1.949 del Código Civil en relación con el art. 3º B de la Ley de Propiedad Horizontal.

Séptimo

Por último se alega error en la apreciación de las pruebas consistente en que de los hechos acreditados documentalmente acerca de la indeterminación del destino de dicha planta NUM003(ó -1, y no planta NUM004, como erróneamente viene reflejada en Sentencia de apelación.

Octavo

Error de apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, respecto de haber incurrido el demandado en error padecido en escritura de obra nueva y constitución de propiedad horizontal.

Noveno

Se denuncia, por último error en la apreciación de la prueba, con base a documentos obrantes en autos; consistiendo el error en declarar como probado que la superficie de los locales sitos en planta CALLE000, y planta NUM004CALLE002(en realidad planta -NUM005) tiene 648'85 metros cuadrados.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes personadas, se señaló para la celebración de la vista el día 3 de Julio de 1.995, a las 10'30 horas de su mañana en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es doctrina reiterada y constante de esta Sala que como cuestión previa, incluso ex officio, ha de examinarse si la sentencia de la Audiencia era o no susceptible de recurso de casación, dado el carácter de orden público que tienen las normas reguladoras del proceso (sentencias, entre muchas otras, de 12 y 29 de febrero, 20 de marzo, 11 y 21 de mayo, 4 y 17 de julio, 7 y 9 de octubre, 9 y 22 de diciembre de 1992; o 4 de febrero, 31 de marzo y 2 de diciembre de 1993 -referidas todas a falta de cuantía-), pues las causas de inadmisión se convierten en este trámite en causas de desestimación (sentencias, a más de las citadas, de 20 de septiembre de 1985; 20 de febrero de 1986; 5 de octubre de 1987; 30 de septiembre y 14 de octubre de 1989; 6 de febrero, 21 de marzo, 22 de mayo, 12 de noviembre y 7 de diciembre de 1990; 8 de marzo y 5 de julio de 1991; 14 de mayo y 4 de julio de 1992; o 11 de marzo de 1993), sin necesidad de ningún otro razonamiento. Pues bien, acusado el defecto por la parte recurrida en el acto de la vista, la simple lectura de los escritos rectores del proceso revela que la acción reivindicatoria ejercitada por la Comunidad de Propietarios de los Números NUM000, NUM001y NUM002de la CALLE000, de Zaragoza, contra el Constructor, respecto de parte del NUM003, que entendían era elemento común, se valoró "en todo caso y ad cautelam" en "quinientas una mil pesetas", manifestando el demandado su conformidad "con el procedimiento y la cuantía del mismo"; y como no se alcanza el límite mínimo (exceder de tres millones de pesetas) exigido en el artículo 1687, núm. 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/92, de 30 de Abril, que era la aplicable, es llano que el recurso tiene que ser desestimado sin necesidad de examinar sus motivos que, por otra parte, tampoco habrían de alcanzar mejor resultado.

SEGUNDO

Por imperativo legal (artículo 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; más, interpuesto antes de la entrada en vigor de la reforma introducida por Ley 10/92, su cuantía era de 25.000 pesetas (artículo 1703) y no de las 50.000 que se depositaron, procediendo la devolución del exceso consignado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Ana María Ruiz de Velasco del Valle, en representación procesal de la Comunidad de Propietarios de las fincas NUM000, NUM001y NUM002de la CALLE000, de Zaragoza, contra la sentencia dictada, en 28 de enero de 1992, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de tal Inmortal Ciudad; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas, decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, previa devolución del exceso de veinticinco mil pesetas consignado; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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