STS 464/1999, 26 de Marzo de 1999

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso3986/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución464/1999
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Luis Antoniocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera que le condenó por Delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia el Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Cebrián Palacios.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Farners instruyó Diligencias Previas nº 898/96 contra Luis Antoniopor Delito Contra la Salud Pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, que, con fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Se declara probado que el día 13 de julio de 1996, en el curso del registro, judicialmente autorizado, llevado a cabo por agentes de los Mossos d'Esquadra, en presencia de la secretaria judicial, en el Complejo Municipal "DIRECCION000", regentado por Luis Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, fueron hallados en el interior de un riñonera que portaba el acusado tres trozos de diferentes tamaños de haschís, con un peso neto de 27.686 gramos y un valor de 17.995 ptas., sustancia que el acusado poseía para transmitirla a terceras personas en el establecimiento público que regentaba, habiendo procedido, con anterioridad a la fecha del registro, a realizar algunas ventas de dicha sustancia en el bar y, en concreto, el día 11 de julio le vendió a una persona que trabajaba para él una cantidad de haschís por 2.5000 ptas., sustancia que luego éste entregó a Diego." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Luis Antoniocomo autor de un Delito contra la Salud Pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y un día de prisión y multa de dieciocho mil pesetas, con dos días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación del acusado Luis Antonio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por vía del art. 5.4º de la L.O.P.J. denuncia vulneración del art. 24-2 de la C.E., Presunción de Inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Un sólo Motivo conforma el Recurso del condenado como autor de un Delito Contra la Salud Pública para denunciar -al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J.-, vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

Entiende el recurrente que la condena de su patrocinado se funda en meras sospechas o conjeturas, puesto que no se ha aportado "en momento alguno en la instrucción sumarial, ni en la tramitación de las diligencias previas, ni más tarde en el plenario, pruebas objetivas concluyentes y que fuera suficientes en su contenido y entidad y de cargo alguno y principalmente incorporadas a la causa sin las debidas garantías procesales y por tanto sin validez procesal y por tanto nulas de pleno derecho, por lo que no se demuestra que el acusado fuera autor de los hechos que se le imputan" (sic).

Tan genérico desarrollo argumental se complementa formalmente con una invocación al Principio "in dubio pro reo", lo que incrementa si cabe, la evidencia de carencias estructurales que, desde luego, conducen al rechazo de tal planteamiento.

En el presente supuesto no parece de recibo acudir a la socorrida verdad presuntiva constitucional y, mucho menos, aderezar la censura de su infracción con llamadas a un Principio inoperante en vía casacional a no ser para cumplir un trámite impugnativo en realidad insostenible, pues los autos ofrecen pruebas de tan inconsistente alegato con varias y suficientes acreditaciones de signo incriminador y, por tanto, virtualmente eficaces para destruir la Presunción de Inocencia.

Las propias declaraciones del condenado, admitiendo haber vendido hachís -aún cuando sea a precio de coste- al menos en cinco ocasiones a personas conocidas por él, ya serían suficiente para justificar la calificación delictiva de su conducta dados los términos legales empleados en la definición del tipo básico. Si a ello se añade el testimonio del comprador que ratificó en el Plenario su declaración instructora en la que afirmaba la adquisición de un trozo de hachís a través de un trabajador que prestaba sus servicios en el establecimiento regentado por el acusado y, por último, el resultado del registro judicialmente autorizado y reflejado en el "factum", hemos de ratificar la existencia de un patrimonio probatorio de sobrada entidad y, que, desde luego, rechaza la calificación de "meras sospechas".

Incuestionada la validez de la prueba, justificada con parámetros de lógica y racionalidad la inferencia obtenida de la valoración de tal acervo acreditativo frente a alegatos exculpatorios de autoconsumo -tal como se constata con la lectura del fundamento jurídico primero de la combatida- parece ocioso extenderse en más consideraciones parar dar cumplida respuesta jurisdiccional al planteamiento recurrente. Por lo que hemos de ratificar su anunciado rechazo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Luis Antoniocontra la sentencia dictada el día 7 de noviembre de 1997 por la Audiencia Provincial Gerona, Sección Tercera, en la causa seguida contra el mismo por Delito Contra la Salud Pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Recurso nº 3986/1998

Sentencia núm. 464/99

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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