STS, 5 de Diciembre de 2003

PonenteD. Enrique Cancer Lalanne
ECLIES:TS:2003:7789
Número de Recurso3740/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 3740 de 1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Pedro , contra sentencia de fecha 30 de Julio de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional sobre homologación de título de especialista médico. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, dictada por delegación, de 22 de febrero de 1994, que desestimó la solicitud de homologación del título de Especialista en Alergia e Inmunopatología expedido en favor del interesado por la Escuela de Graduados de la Asociación Médica Argentina, Sociedad de Alergia e Inmunopatología de la República Argentina, al español de médico especialista en Alergología, por ser dicha desestimación, en los extremos examinados, conforme a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Pedro se preparó recurso de casación, que por providencia de 29 de Diciembre de 1997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia dando lugar al presente recurso, casando y anulando la recurrida y resolviendo en el sentido en su día interesado en el escrito de formalización de demanda de Recurso Contencioso-Administrativo, haciendo el pertinente pronunciamiento sobre costas de conformidad con lo previsto en el art. 102 de dicha Ley de la JCA.

CUARTO

El Abogado del Estado en representación de la parte recurrida presenta escrito de oposición en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia que desestime dicho recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 2 de Diciembre de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las actuaciones resulta que D. Pedro , en Diciembre de 1992, solicitó del Ministerio de Educación y Ciencia homologación de su título de Médico Especialista en Alergología e Inmunología otorgado por la Escuela de Graduados de la Asociación Médica Argentina (Sociedad Argentina de Alergia e Inmunología) de Buenos Aires en la República Argentina, por el equivalente español de médico especialista en Alergología, al amparo del Convenio vigente entre España y dicha República, de Cooperación Cultural de 23 de Marzo de 1971.

El Secretario de Estado de Universidades e Investigación, por resolución de 22 de Febrero de 1994, dispuso que no procedía acceder a la homologación solicitada por el Sr. Pedro .

Contra dicha resolución ministerial, confirmada al ser desestimado por silencio el recurso de reposición, el citado Sr. Pedro interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional. En la posterior demanda terminaba por suplicar que se dictara sentencia en la que se declare que procede reconocer al Sr. Pedro el derecho a que su título argentino a que se ha hecho referencia sea convalidado por el equivalente español de Alergología.

La Audiencia Nacional, desestimó el recurso contencioso-administrativo mediante sentencia de 30 de Julio de 1997, cuyo alcance decisorio recoge en los antecedentes de esta resolución. En la sentencia de la Audiencia Nacional la fundamentación legal de lo que dispone descansa, en esencia, en que para acordar o denegar la homologación de título extranjero de educación superior a un título español de especialista médico, según la normativa española de aplicación -Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 86/1987, RD 127/1984 y Orden Ministerial de 14 de Octubre de 1991- habrá de estarse, en primer lugar, a lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por España al respecto, y, en su defecto, aplicar la normativa general nombrada -Orden Ministerial de 14 de Octubre de 1991 y Real Decreto 86/1987-. Y que en el caso a resolver no resultaba de aplicación el Convenio bilateral de Cooperación Cultural, España-Argentina, de 23 de Marzo de 1971, en que el actor fundaba su solicitud, porque para su aplicación , según reiterada doctrina jurisprudencial que cita, era requisito básico, que el título que se pretende homologar tenga naturaleza académica. Siendo así que el que presenta el solicitante no ha sido expedido por Universidad, sino por Escuela de Graduados de una Asociación Médica. De ahí que había que estar a la normativa general de homologación española antes reseñada -O.M. 14 de Octubre de 1991 y RD 86/1987-. Debiendo destacarse la existencia en el expediente de informe de la Comisión Nacional de la Especialidad concernida, emitido el 11 de Diciembre de 1993, que considera improcedente la homologación, ni siquiera con algún tipo de condicionamientos, porque no existía correspondencia entre el contenido y duración de su formación y el establecido en España por el respectivo programa oficial. Informe al que debe atribuirse una presunción iuris tantun de acierto, que no ha sido desvirtuada por el recurrente, quien no ha hecho sobre ese particular alegación, ni aportado prueba en contrario.

SEGUNDO

Frente a esa sentencia el Sr. Pedro , interpone este recurso de casación. Para fundarlo plantea tres motivos, todos ellos al amparo del art. 95,1, de la Ley de esta Jurisdicción, en la versión de la Ley 10/1992, vigente al tiempo de la interposición de la casación.

En el primero aduce el recurrente, la infracción de lo dispuesto en el art. 2º del citado Convenio intercultural de 1971, en relación con el art. 6º del Real Decreto 86/1987. Vulneración que entiende cometida por la Audiencia Nacional con la introducción de un requisito -se refiere al juicio de equivalencia de la Comisión de Especialidades- no previsto en la legislación argentina, que era, en su parecer, la única de aplicación, dado el automatismo que para la convalidación u homologación se establece en el nombrado artículo 2º del Convenio intercultural, España-Argentina. Lo que, según afirma viene a apoyarse en una reiterada jurisprudencia, cuyas fechas, todas anteriores a 1996, expresamente cita.

En el segundo motivo se alega la infracción del art. 96 y 9º.3 de la Constitución, sobre valor normativo de los Tratados y principio de jerarquía normativa, respectivamente y art. 6º del RD, 86/1987, que determina el orden de fuentes en materia de convalidación. Normas, que, según dice el actor, fueron desconocidas por la sentencia impugnada, al haber aplicado una normativa estatal española contraria al criterio de automaticidad en la concesión, dispuesto por el art. 2º del Convenio intercultural de referencia.

El tercer motivo, se funda en la vulneración del principio de seguridad jurídica, del art. 9º.3 de la Constitución, en relación con el art. 14 de esa Suprema Norma, que, según el recurrente, fueron desconocidos por la sentencia recurrida, que con el criterio sentado para decidir, vino a contradecir el que había mantenido reiteradamente esa misma Audiencia, sobre reciprocidad plena y habilitación automática, sin otros requisitos sustantivos relativos al contenido de los títulos, e incluso sobre carácter académico de los presentados. Y ello, sin expresar las razones del cambio de criterio decisorio.

TERCERO

A la vista de las actuaciones el recurso de casación debe ser desestimado. Y es así porque, aparte de como luego se dirá con mas detalle, el criterio jurisprudencial que ahora se mantiene sobre el alcance del art. 2º del Convenio intercultural celebrado entre España y la República Argentina, el radicalmente contrario al que se desprendía de la jurisprudencia que cita el Sr. Pedro , tampoco cabría sostener su postura de aplicación automática convalidatoria del citado precepto del Convenio, con prevalencia absoluta sobre la normativa española que impone la realización de un juicio de equivalencia, previo informe de la autoridad académica española correspondiente, según la legislación de este país, pues aún en ese supuesto al que se alude como mera hipótesis discursiva, el requisito primario y básico para la aplicación del Convenio, es que se esté ante título académicos presentados por el solicitante de la convalidación, siendo así que en el caso que se resuelve no cabe atribuir ese carácter, como bien se dice en la sentencia recurrida, al que no había sido expedido por ninguna Universidad, sino por una Escuela de Graduados de una Asociación Médica. Criterio interpretativo, éste que tiene su apoyo en el sentado por este Alto Tribunal, en un caso parecido, resuelto por la sentencia de 1 de Abril de 2002, que hace alusión a las anteriores de 15 de Enero de ese año y 29 de Enero y 24 de Marzo de 1999, entre otras.

A lo que ha de añadirse, que, en cualquier caso, fuera o no académico u oficial el presentado por el solicitante -subdito español según lo actuado-, la interpretación jurisprudencial vigente de la que es muestra lo declarado en las sentencias de 2 de Diciembre de 1996, 30 de Mayo y 23 de Noviembre de 1997, 15 de Junio y 20 de Diciembre de 2000, 11 de Diciembre de 2001 y 18 de Junio y 9 de Julio de 2002, es contraria a que el art. 2º del tan nombrado Convenio de Cooperación Cultural firmado entre España y Argentina, conduzca a una automática convalidación de títulos y especialidades, sin necesidad de practica de un juicio de equivalencia, y, en su caso, de la celebración de las correspondientes pruebas. Cambio de criterio jurisprudencial que no ha obedecido a un mero voluntarismo, sino que ha sido justificado y razonado en los términos que se reflejan en las sentencias reseñadas, y a las que hay que referirse. Argumentaciones, las expuestas, que excluyen la efectividad de los argumentos que expone el recurrente en apoyo de sus diferentes motivaciones, que, en esencia, hay que reiterar, descansan en el automatismo de la convalidación impuesto por el art por el art. 2º del Convenio de 1971. Sin que, respecto del motivo tercero, quepa decir que la Audiencia Nacional, se había apartado en la sentencia, sin razonamientos ni justificaciones, del criterio seguido al respecto por esa misma Audiencia, pues basta con observar el contenido de la sentencia recurrida para que se pueda apreciar que sí contiene argumentaciones al respecto, que han de considerarse bastantes para que, al menos desde un punto de vista formal, pudieran explicar la razón de ser del criterio que mantenía en relación al entendimiento de la expresión títulos académicos, empleada, por el art. 2º del Convenio. Criterios interpretativos, que, según se deduce de lo antes expuesto, vienen a coincidir con los que se exponen por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, al menos en ese aspecto del litigio.

CUARTO

Al ser desestimados todos los motivos opuestos por el recurrente en casación, de conformidad con el art. 102.3 LJCA (en la versión aplicable de la Ley 10/92), procede imponer al recurrente las costas de este recurso.

Por todo lo expuesto,, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Pedro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de Julio de 1997, dictada en su recurso nº 763/1994, sobre homologación de título de Especialista Médico.

Se imponen al recurrente las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

2 sentencias
  • ATS, 21 de Octubre de 2015
    • España
    • 21 Octubre 2015
    ...noviembre de 2012 que cita otras, la STS 919/2011 de 23 de diciembre , y las SSTS de 13 de noviembre de 2001 , 10 de julio de 2002 , 5 de diciembre de 2003 , 4 de febrero de 2005 , y 6 de junio de 2008 . En el motivo segundo se alega la infracción del art. 7.1 CC en relación con al doctrina......
  • SAN, 19 de Mayo de 2009
    • España
    • 19 Mayo 2009
    ...están excluidos de un control de equivalencia por la Administración española. Finalmente, los fundamentos de derecho de la STS de 5 de diciembre de 2003 , se expresan en los siguientes "TERCERO.- A la vista de las actuaciones el recurso de casación debe ser desestimado. Y es así porque, apa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR