STS, 11 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2003

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 5000/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación legal de Dña. Antonieta y Dña. Lina contra sentencia de fecha 30 de abril de 1999 dictada en pleito número 37/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sr. La Cave Rupérez, en nombre y representación de DOÑA Antonieta Y DOÑA Lina , contra resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior, con fecha 3 de octubre de 1997, que desestimó la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España a las recurrentes, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. Antonieta y Dña. Lina presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 2 de junio de 1999 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida y decida la petición no resuelta por la sentencia de instancia de conformidad a la suplica de la demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las recurrentes articulan un único motivo de casación por infracción de los artículos 43 y 50 de la Ley de la Jurisdicción y 24 de la Constitución al incurrir la sentencia de instancia en vicio de incongruencia omisiva ya que no se pronuncia sobre la pretensión subsidiaria formulada en la demanda consistente en que si no estima que los recurrentes cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 3.1 de la Ley 9/94, de 19 de mayo, se les aplique lo dispuesto en el articulo 17.2 del a Ley citada en relación con el articulo 31.3 y Disposición Adicional primera del Real Decreto 203/95, autorizando la permanencia en España de las recurrentes por proceder de una zona que se halla en situación de disturbios graves.

En efecto la sentencia de instancia tras desestimar el peticionado asilo, al no poder incardinarse la situación de las recurrentes en ninguno de los supuestos del artículo 3 de la Ley 5/84 modificada por Ley 9/94, no se pronuncia en absoluto sobre la pretensión formulada con carácter subsidiario y por tanto incurre en el vicio de incongruencia omisiva denunciado e infringe los preceptos invocados por las recurrentes, razón por la que el motivo debe ser estimado.

Consecuencia de lo anterior es que esta Sala ha de resolver la cuestión en los términos que ha quedado planteado el debate, es decir sobre la procedencia o no de acceder a la pretensión formulada como carácter subsidiario y que ha quedado transcrita al inicio de este fundamento jurídico, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno sobre la pretensión principal, la concesión del asilo, ya que en modo se combate en el recurso la decisión de la sentencia de instancia en este punto y por tanto ha de estimarse que las recurrentes se aquietan con la decisión de la Sala a quo en este extremo.

Centrado así el debate, lo primero que hay que resaltar es que en vía administrativa ninguna pretensión se formula en relación con la que con carácter subsidiario se formula en la demanda, lo que en principio dará lugar a estimar que estamos ante un supuesto de desviación procesal que justificaría la desestimación de la pretensión formulada con carácter subsidiario.

Sin perjuicio de lo anterior conviene también destacar que los artículos 17.2 de la Ley 5/84 modificada por Ley 9/94, el articulo 31.3 y Disposición Adicional Primera del Real Decreto 203/95 se refieren a supuestos distintos, así mientras el primero de los preceptos se refiere a casos de denegación de asilo o inadmisión a trámite al no darse los supuestos del artículo 3.1 de la misma Ley, en tanto que la Disposición Adicional citada se refiere al acogimiento de grupos de expulsados, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, al margen de situaciones que puedan dar derecho a asilo y no a causa de denegación, mientras que el supuesto del articulo 31 del Real decreto 203/95 es sólo aplicable a la supuesta de denegación de asilo y no de inadmisión a trámite ya que el precepto se refiere expresamente a "denegación de asilo", en tanto que el artículo 17 de la Ley 5/84 expresamente a solicitud inadmitida a tramite o denegada, por tanto cuando el legislador quiso referirse a ambos supuestos lo hizo expresamente y si solo se refiere a uno de ellos no cabe extenderlo al otro.

Así las cosas, debe desestimarse la pretensión formulada al amparo del articulo 31 y Disposición Adicional Primera del Real Decreto 203/95.

En cuanto al articulo 17.2 dela Ley 5/84 la Sala de instancia afirmó que no se ha desvirtuado la tesis de la Administración recurrida de que las recurrentes tienen indeterminada su personalidad, no acreditan su residencia en Grazni y que la situación de conflicto en Chechenia había remitió en la fecha de la sentencia, razones que unidas a la desviación procesal antes mencionada justifican la desestimación de la pretensión formulada.

SEGUNDO

Estimado el motivo de casación no procede efectuar una condena en las costas de la instancia ni en la de éste recurso conforma al articulo 139 de la Ley Jurisdiccional en relación con el 95 de la misma.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Antonieta y Dña. Lina contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 30 de abril de 1999 dictada en el recurso núm. 37/98 que casamos, y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto tanto en cuanto a la pretensión principal cuya denegación no ha sido combatida en casación como en lo que a la pretensión subsidiaria se refiere. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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