STS, 16 de Diciembre de 2003

PonenteD. Santiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2003:8139
Número de Recurso4427/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil tres.

La Sección Sexta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ha visto el recurso de casación número 4427 de 1999, interpuesto por el Procurador DON JUAN LUÍS SÁNCHEZ-FERRERO PUERTO, en representación de DON Luis Antonio , contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , en el recurso contencioso-administrativo número 2.938 de 1995, siendo la parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó Sentencia, el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve en el Recurso número 2.938 de 1995, interpuesto frente a la resolución del Gobierno Civil de la provincia que decretó la expulsión del recurrente del territorio nacional, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo promovido por DON Luis Antonio contra la resolución que se cita en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, mantenemos la misma por estar ajustada a derecho. Sin declaración de costas.

SEGUNDO

En escrito de trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el Procurador Don Juan Luís Sánchez-Ferrero Puerto, en representación de Don Luis Antonio , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha 16 de abril de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de Instancia, por Providencia de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, el Procurador Don Juan Luís Sánchez-Ferrero Puerto, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

CUARTO

En escrito de veintiséis de abril de dos mil uno, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dos de diciembre de dos mil tres, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su día la Sección Primera de esta Sala admitió el presente recurso de casación y lo remitió a esta Sección que lo ha diligenciado íntegramente hasta concluir el trámite del recurso señalándolo para Votación y Fallo. Realizado este acto la Sala llega a la conclusión, por lo que a seguido expondremos, de que en su día el recurso debió ser inadmitido, de modo que al resolver procede ahora desestimarlo.

La Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó Sentencia en dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve en la que desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno Civil de Málaga de 30 de mayo de 1.994, que dispuso la expulsión del territorio nacional del ciudadano iraní Don Luis Antonio por estar incurso en las causas a) y c) del artículo 26 de la Ley Orgánica 7 de 1.985 por "encontrarse ilegalmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia o, en su caso, el permiso de residencia, cuando fueran exigibles y por "estar implicados en actividades contrarias al orden público o a la seguridad interior o exterior del Estado o realizar cualquier tipo de actividades contrarias a los intereses españoles o que puedan perjudicar las relaciones de España con otros países".

Frente a la Sentencia citada se interpuso en su momento recurso de casación que como dijimos fue admitido.

SEGUNDO

Como afirma el artículo 92.1 de la Ley 29 de 1.998, de 13 de julio, que regula la jurisdicción Contencioso Administrativa el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas". Pues bien el examen del escrito por el que se interpuso el recurso de casación nos permite declarar en este momento de acuerdo con lo dispuesto en los apartados a) y b) del número 2 del artículo 93 en relación con el 95.1 de la Ley vigente inadmisible el recurso y por ello desestimarlo.

Esta decisión no ofrece duda para la Sala toda vez que el escrito al que nos referimos carece de motivo alguno que se ajuste a los recogidos en el artículo 88.1 de la Ley 29 de 1.998, y, lejos de ello, el escrito se limita a reiterar las circunstancias que concurrían en el recurrente y a exponer las cuestiones que planteó en la instancia, sin oponerse a la Sentencia que recurre, se refiere a cuestiones nuevas que no expuso en el proceso como por ejemplo la relativa a la extinción de la responsabilidad penal y civil en que en su momento incurrió el recurrente.

En consecuencia procede desestimar el recurso de casación planteado.

TERCERO

Pero es que a mayor abundamiento de poder admitirse el recurso tampoco éste podría prosperar. La decisión de la Sala de instancia de confirmar la resolución recurrida era conforme a derecho. La estancia ilegal del recurrente en España era incontestable y con esa causa la expulsión inexorable, de modo que si la otra causa que contenía el acuerdo del modo en que en él se planteaba podría ser dudosa, al persistir la primera, la resolución era merecedora de ser confirmada.

CUARTO

Al desestimarse el recurso íntegramente procede hacer expresa imposición de las costas causadas de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley 29 de 1.998.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4.427 de 1.999, interpuesto por el Procurador Don Juan Luis Sánchez-Ferrero Puerto, en nombre y representación de Don Luis Antonio , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve que desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno Civil de Málaga de 30 de mayo de 1.994, que dispuso la expulsión del territorio nacional del ciudadano iraní Don Luis Antonio por estar incurso en las causas a) y c) del artículo 26 de la Ley Orgánica 7 de 1.985, que debemos confirmar por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, y todo ello con expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme y que se insertará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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