STS, 5 de Diciembre de 2003

PonenteD. José Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:7828
Número de Recurso4773/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 4773/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel contra sentencia de fecha 12 de marzo de 1999 dictada en pleito número 274/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. No habiendo comparecido ninguna parte como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Abdelwahid Hachemil, contra el acto impugnado, que declaramos conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado; sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Juan Manuel presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 29 de abril de 1999 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando case la resolución recurrida y en su lugar dicte otra por la que estimando el presente recurso, acuerde admitir a tramite la solicitud de asilo formulada por mi mandante.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición. Sin que se haya personada ninguna otra parte.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación articulado por el recurrente por infracción del articulo 17.1 del Real Decreto 203/95 en relación con el artículo 5.6 de la Ley 5/84 debe ser desestimado por cuanto alegada como causa de asilo por el recurrente el temor a que le maten los terroristas y el deseo de mejorar su situación económica, resulta de aplicación la doctrina de esta Sala, por todas las sentencia de 7 de noviembre de 2003, según la que:«cuando un Gobierno mantenga la represión organizada y sistemática de los respectivos grupos terroristas, las amenazas o persecuciones perpetradas por éstos no pueden fundar la protección del asilo político, aunque se produzcan atentados inevitables». Pues bien, resultando notorio que los grupos terroristas que, indica la parte, vienen siendo combatidos por el Gobierno de su nación, por lo que no procede acceder a la pretensión, cuando ni siquiera la parte ha acreditado que haya impetrado el auxilio de las fuerzas del orden del país.

Lo que se dice en el fundamento o párrafo segundo por la sentencia de instancia es razonable y conforme con la naturaleza de las cosas. El de Argelia es el de uno de tanto países que sufren el azote del terrorismo, realidad de nuestro tiempo que ocupa y preocupa a los Gobiernos democráticos que tratan, incluso, de unir sus fuerzas para combatirlo. Bien distinta es la situación existente también en otros países donde es el mismo Gobierno el que organiza y dirige la persecución de la oposición, o de grupos y colectividades humanas determinadas.

En cuanto a la alegación que efectúa el recurrente relativa a la inverosimilitud de unas alegaciones, hemos de recordar que la resolución administrativa que confirmó la sentencia recurrida vincula esa circunstancia al hecho de que sobre el recurrente pesaba una orden de expulsión en el momento en que se formuló la petición de asilo, circunstancia que no se desvirtúa por el informe del ACNUR sobre situación de violencia en el país de origen, pues esta situación no elimina la duda que sobre las afirmaciones del recurrente, relativas a su temor de ser víctima de los terroristas, surgen por el hecho de no solicitar el asilo de forma inmediata a su entrada en España y esperar a que pesara sobre él una orden de expulsión.

El motivo por tanto debe ser desestimado con expresa condena en costas al recurrente por imperativo del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 12 de marzo de 1999 dictada en el recurso núm. 274/98 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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