STS, 15 de Diciembre de 2003

PonenteD. Francisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2003:8080
Número de Recurso11797/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 11.797 de 1998 interpuesto por la entidad ZUMOVAL, S.L., representada procesalmente por el Procurador D. JAVIER UNGRIA LOPEZ, contra la sentencia dictada el día 17 de octubre de 1998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 7ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 2.247 de 1995, que declaró ajustada a derecho la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 13 de Julio de 1.995 que, estimando el recurso ordinario interpuesto contra la de 29 de Septiembre de 1.994, denegó la inscripción del modelo de utilidad número 9.103.760, consistente en " un exprimidor mecánico de frutos cítricos perfeccionado " .

En este recurso es parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de octubre de 1998, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 7ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Javier Ungría López, en nombre y representación de la Entidad " ZUMOVAL S.L." , contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad ZUMOVAL, S.L., a través de su Procurador Sr. UNGRIA LOPEZ, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimándolo, y casando y anulando la recurrida, se declarase nula la última resolución del expediente objeto de recurso, que declaró que debía ser denegada la inscripción del modelo de utilidad nº 9103760, acordando, en consecuencia, su inscripción registral.

TERCERO

La parte recurrida, ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y finalmente suplicó a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario, confirmando íntegramente la recurrida e imponiendo las costas del mismo a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 6 de octubre de 2003, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 4 de diciembre siguiente, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 17 de Octubre de 1.998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por quien hoy recurre en casación contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 13 de Julio de 1.995 que, estimando el recurso ordinario interpuesto contra la de 29 de Septiembre de 1.994, denegó la inscripción del modelo de utilidad número 9.103.760, consistente en " un exprimidor mecánico de frutos cítricos perfeccionado " por estar anticipado por la patente de invención número 9.101.254, al no tener ventajas apreciables en su uso ni en su fabricación respecto de ésta.

La Sala " a quo " tras exponer los preceptos legales aplicables al caso, los requisitos que, conforme a ellos, son precisos que reúna el modelo de utilidad para que pueda accederse a su registro y los perfiles que respecto de los mismos ha señalado la doctrina jurisprudencial, confirma la decisión administrativa con los siguientes argumentos:

[...] " Desde las consideraciones expuestas en el Fundamento precedente lo que ahora hemos de dilucidar, cuestión que en definitiva constituye el objeto del presente proceso, es si el modelo de utilidad nº 9.103.760 3, consistente en un " exprimidor mecánico de frutos cítricos perfeccionado", y cuya denegación de inscripción registral se impugna, presenta las características precisas para obtener la misma, utilidad práctica y novedad de su uso determinante como sabemos, o si, por el contrario, el mismo carecía de tal novedad al resultar anticipado, según se adujo, por la patente de invención nº 9.101.254. Para resolver esta problemática, ocioso parece el siquiera significarlo, cobran especial relevancia los Informes elaborados por la Asesoría Técnica de la Oficina Española de Patentes y marcas y en los que, desde una posición de imparcialidad y con los necesarios conocimientos técnicos, se valoran las características de los modelos enfrentados. Estos Informes, que gozan de presunción de objetividad y acierto, no son, empero, excluyentes, pues no cabe desdeñar la importancia que tienen, a los efectos aludidos, los informes periciales realizados en el curso del proceso y en los que un técnico cualificado, elegido por insaculación, aporta sus conocimientos técnicos y científicos sobre la materia y en los que, también concurren las garantías de imparcialidad y objetividad, al tiempo que se respeta la posibilidad de contradicción entre las partes intervinientes en el proceso. Pues bien, en el supuesto de autos los servicios técnicos de la Oficina Española de patentes y Marcas dictaminaron con fecha 27 de Junio de 1995, ( véanse al respecto folios 12.1 y siguientes del Expediente Administrativo ), que el modelo de utilidad nº 9103760, consistente en un " exprimidor mecánico de frutos cítricos perfeccionado", se caracteriza porque " ... realiza el corte del fruto por la mitad y lo somete a piñas prisionadoras de la pulpa, tendente a conseguir la máxima sencillez, tanto en su construcción como en su resultado, rendimiento y seguridad ". Al propio tiempo se detalló, en el propio Informe y en la comparación del modelo de utilidad de que venimos haciendo mención con la patente de invención nº 9101254, que: " esta Patente de Invención, máquina exprimidora de frutos cítricos, también tiene planos arqueados ( 4) de retención de las mitades de los frutos en el giro de los cilindros; no tienen apertura central ni en su extremo, rampa inclinada, pero hace igual su función de verter las cortezas fuera de la cáscara; también hay colector ( la cubeta 18 ), filtro ( 17 ) y tubo de salida del zumo; no hay aberturas laterales cubiertas por canales verticales, pero hay unas regletas extractoras ( 7 ), que hacen que las cortezas se desprendan y el zumo circule libremente, y pasen las cortezas a discurrir por sendos tubos laterales externos ( 20 ), que las conducen a través de las caídas ( 21 ) a un recipiente de recogida ( 22 ), situado en la base soporte de la máquina, que no tiene ruedas multidireccionales de apoyo; no hay pie de apoyo en forma de T; el conducto ( 1 ) no ocupa lo mismo transversalmente que el exprimidor ". Afirmándose, además, " es decir, las diferencias que hay entre el modelo de utilidad y la Patente de Invención no dan ventajas esenciales en su uso ni en su fabricación, por lo cual esta Patente de Invención sí anticipa al modelo de utilidad impugnado ". En base a estas precisas y detalladas consideraciones se concluyó que el modelo de utilidad cuestionado estaba anticipado por la patente de invención descrita. Esta conclusión, y frente a lo que se pretende, resulta avalada por el Informe prestado, como consecuencia de la prueba pericial propuesta y admitida por la Sala, por el Ingeniero Industrial D. Romeo , Informe fechado el 8 de Octubre de 1.997 y que fue ratificado en comparecencia llevada a cabo el 3 de Julio de 1.998, y en el que, y entre otras conclusiones, se señaló " las diferencias fundamentales, de orden técnico y funcional, de los dispositivos de ambos registros son tan escasas que puede concluirse afirmando que el modelo de utilidad 9103760 está anticipado por la Patente de Invención 9101254 al no presentar una configuración, estructura y constitución novedosa de la que resulten ventajas prácticamente apreciables para su fabricación. Debiendo añadir, que el diseño de las guías porta- cáscaras no representa una mejora respecto a los modelos anteriores, sino únicamente un diseño distinto y que si bien es cierto que disponer de ruedas, de un colector del zumo movible, y de ocupar un espacio inferior o al menos más recogido del local en donde se instalase, es apreciable respecto al uso, lo consideramos de importancia insuficiente para merecer constituir un derecho de exclusiva de propiedad industrial "; " El modelo de utilidad 9103760 está anticipado por la Patente de Invención 9101254 oponente, al presentar configuración, estructura y constitución poco novedosa, de la que si bien resultan ventajas prácticamente apreciables, éstas son de escasa importancia para su uso y prácticamente nulas respecto a su fabricación ". Esta conclusión fue reiterada, a presencia judicial en el acto de ratificación del Informe referenciado y en el que, el Perito actuante, concluyó a la pregunta de S.Sª. " El modelo de utilidad en cuestión presenta diferencias respecto a la patente de invención prioritaria, pero que a su juicio estas diferencias no representan ventajas ni de tipo económico, ni de tipo funcional, ni higiénicas y que, en su opinión, el modelo de utilidad carece de novedad en su comparación con la Patente de Invención ". Todas estas consideraciones técnicas nos revelan, bien a las claras, que el modelo de utilidad 9103760 no presentaba, y respecto a la Patente de Invención 9101254, la novedad y utilidad que el Ordenamiento Jurídico exige para que aquél pudiera acceder al Registro pues, como habremos de convenir, la novedad precisada a esos efectos no deviene, no surge exclusivamente, por el empleo en un determinado mecanismo de elementos desconocidos en la técnica preexistente, sino que tal novedad debe cifrarse en que las diferencias que puedan apreciarse lo sean a los efectos concretos de reportar alguna ventaja significativa, apreciable y de cierta entidad o trascendencia. Frente a esta conclusión, y en contra de lo que se pretende, no cabe oponer con éxito el Dictamen acompañado con la demanda y suscrito por el Ingeniero Superior Industrial D. Lucas , y no cabe ponerlo, decimos, pues sin dudar de la cualificación del técnico que suscribe el mismo y de la abundante motivación del estudio en cuestión, resulta que el mismo se elaboró a instancias de la propia actora, sin contradicción alguna y sin posibilidad de que la Sala, ni el resto de partes personadas, pudiera indagar el concreto alcance del mismo. Estas circunstancias dotan de mayor credibilidad a los Informes a que antes nos hemos referido y es por ello por lo que, en definitiva, entendemos que aquéllos son los que deben prevalecer en el caso de Autos, lo que nos lleva a concluir, como avanzamos, que las diferencias que son de observar entre los exprimidores en comparación son escasamente relevantes lo que justifica, de suyo y como ya dijimos, el que no sea de apreciar en el modelo de utilidad 9103760 la novedad y utilidad suficientes que el Ordenamiento Jurídico exige para que el mismo pudiera merecer la protección registral que le fue denegada. Consideraciones que abocan a la desestimación del presente recurso "

SEGUNDO

La empresa cuyo modelo de utilidad ha sido rechazado interpone este recurso de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, articulando un solo motivo de casación por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por entender que el Tribunal de Instancia no ha acomodado su sentencia a la norma del apartado 1º del artículo 43 de la propia Ley Jurisdiccional, ya que no ha juzgado dentro del límite de las alegaciones que la parte actora dedujo para fundamentar el recurso contencioso administrativo y de las pretensiones que formuló en el mismo, desde el momento en que ignoró las argumentaciones hechas con fundamento en el artículo 145 de la Ley de Patentes, sobre el estado de la técnica que precedía tanto a la patente oponente como al modelo impugnado, pues si bien a tal precepto se refirió en el planteamiento del recurso, luego lo ignoró en la práctica; es decir, sostiene, como luego desarrolla en el motivo, que si la sentencia hubiese tenido en cuenta " el estado de la técnica " como resulta de la prueba practicada, hubiese tenido que sobrevalorar las diferencias que el modelo solicitado presenta con respecto a la patente opuesta.

Para desestimar el motivo articulado bastaría con tener en cuenta dos cosas: una, que la sentencia no tiene porqué dar una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones de la parte, ya que la congruencia, tal como ha declarado esta Sala, ( entre otras, sentencias de 7 de Abril de 1.992, 9 de Febrero de 1.998, 9 de Junio de 2.003 y la más reciente del día 10 del corriente mes), también se da cuando sin tratar de modo expreso alguno de los argumentos deducidos por las partes, el conjunto de la fundamentación de la sentencia supone el rechazo implícito, aunque claro, de dichas objeciones; añadiendo la sentencia de 29 de Enero de 2.003, que "reiterada es la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que no es preciso que expresamente la sentencia resuelva sobre todos los extremos invocados por las partes si de sus razonamientos puede deducirse con claridad cual es la posición adoptada en relación con alguno de los extremos alegados ". Y, otra, que sí resuelve la pretensión formulada de anulación de la resolución administrativa con la consecuente desestimación de la petición de inscripción, como resulta de su parte dispositiva, si bien en sentido contrario a la petición de la parte.

TERCERO

Pero es que, además, como se observa de la síntesis que hacemos del argumento esgrimido a través del concreto motivo que se articula - y del desarrollo más amplio que en el escrito de formalización del recurso se contiene -, más propiamente que la incongruencia de la sentencia que aduce, aunque, en rigor, no cite ninguna norma reguladora de la sentencia que se infrinja, fuera de la que no ha juzgado dentro del límite de las pretensiones de la parte ex artículo 43.1 de la Ley Jurisdiccional, lo que está combatiendo es la apreciación que de la prueba practicada en autos ha hecho la Sala de Instancia.

En efecto, la sentencia de instancia si se lee con detenimiento su razonamiento, sí tiene en cuenta la alegación hecha por la parte acerca del estado de la técnica como alegación para fundamentar su pretensión anulatoria de la Resolución administrativa recurrida. Así, una vez que ha hecho el examen de la prueba pericial practicada en autos con las garantías de contradicción, prueba a la que atribuye idéntico valor que al informe del órgano imparcial de la Administración, porque así ha sido dicho por esta Sala infinidad de veces, afirma como apreciación fáctica que " todas estas consideraciones técnicas nos revelan, bien a las claras, que el modelo de utilidad 9103760 no presentaba, y respecto a la Patente de Invención 9101254, la novedad y utilidad que el Ordenamiento Jurídico exige para que aquél pudiera acceder al Registro ", y añade, " pues como habremos de convenir, la novedad precisada a esos efectos no deviene, o no surge exclusivamente, por el empleo de un determinado mecanismo de elementos desconocidos en la técnica preexistente, sino que tal novedad debe cifrarse en que las diferencias que puedan apreciarse lo sean a los efectos concretos de reportar ventaja significativa, apreciable y de cierta entidad y trascendencia ".

Es decir, no sólo está planteando la cuestión debatida y los preceptos de aplicación, entre ellos, el artículo 145 de la Ley de Patentes cuando determina como ha de juzgarse la novedad y la actividad inventiva, sino que da respuesta expresa a la cuestión planteada en las alegaciones del estado de la técnica en relación con esa novedad y actividad inventiva.

Que no satisfaga a la parte esa respuesta no constituye incongruencia. La Sala, en efecto, valorando razonadamente y conforme a las reglas de la sana crítica la prueba practicada tiene en cuenta todas esas circunstancias concurrentes; lo que ocurre es que, teniéndolas en consideración, llega a la conclusión de que las diferencias entre el modelo aspirante y la patente inscrita no son suficientes para aportar novedad alguna, utilidad o economía en el modelo solicitado.

Porque no hay que olvidar que para acceder a la protección registral es preciso que la invención correspondiente ( el modelo de utilidad, en este caso) no sólo implique una configuración, estructura o constitución del objeto que reporte una ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación, sino que, además, lo haga incorporando una novedad respecto del estado de la técnica vigente en el modelo de la solicitud. La ausencia de cualquiera de ambas características determina la irregistrabilidad del modelo aspirante, como aquí ha ocurrido conforme a las conclusiones fácticas de la sentencia, conclusiones intangibles en este recurso extraordinario de casación, porque no puede afirmarse que aquellas conclusiones sean manifiestamente erróneas, arbitrarias o irrazonables.

CUARTO

Por fin, cuando en el recurso se está sosteniendo que no se encuentra razonable el que se haya desechado el informe técnico aportado por la demanda, " aparentemente sin que el juzgador lo haya leído ", evidentemente que, sobre insistir en la valoración de la prueba lo que, seguimos reiterando, ni es posible en este recurso de casación más que en supuestos que aquí no concurren ni podría ser aducida al amparo del motivo aquí articulado, se acusa injustificadamente al Juzgador de Instancia, que no ha de suponerse que no lo ha leído como se dice, sino que expresamente manifiesta que las conclusiones que en él se obtienen no cabe oponerlas - salvando, como salva, la cualificación del profesional - a las obtenidas tanto en el informe de la Asesoría Técnica del Registro que, conforme a jurisprudencia reiterada de ésta Sala tiene una presunción de veracidad, como en el informe forense, que viene a coincidir esencialmente con aquel, practicado con las garantías de contradicción.

QUINTO

Por todo ello el motivo ha de ser desestimado y, con él, el recurso de casación; con imposición de las costas de éste, conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ZUMOVAL, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 17 de Octubre de 1.998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 2.247 de 1.995; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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