STS, 15 de Diciembre de 2003

PonenteD. Francisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2003:8079
Número de Recurso11621/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 11621 de 1998 interpuesto por la empresa BRAUN AG., representado procesalmente por el Procurador D. ANTONIO ALVAREZ- BUYLLA y BALLESTEROS, contra la sentencia dictada el día 22 de octubre de 1998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 5ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 11621 de 1998, que estimó en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra las Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 1 de Octubre de 1.993 y 3 de Noviembre de 1.994, que denegaron el registro de marca internacional número 563.469, para productos de las Clases 7, 35 y 37 del Nomenclátor internacional.-

En este recurso es parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO con la representación procesal que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de octubre de 1998, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 5ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que estimando en parte la demanda contencioso- administrativa interpuesta por la representación procesal de BRAUN AG, declarando la nulidad parcial de la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, debemos declarar y declaramos el derecho de la demandante a la inscripción solicitada para las clases 35 y 37. Sin costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la empresa BRAUN AG., a través de su Procurador Sr. ALVAREZ- BUYLLA y BALLESTEROS, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimándolo, y casando y anulando la recurrida, se declarase conceder la marca nº 563.469, BRAUN, para productos de la Clase 7.-

TERCERO

La parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y finalmente suplicó a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario, confirmando íntegramente la recurrida e imponiendo las costas del mismo a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 2 de octubre de 2003, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 3 de diciembre siguiente, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 22 de Octubre de 1.998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil BRAUN AG., contra las Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 1 de Octubre de 1.993 y 3 de Noviembre de 1.994, que denegaron el registro de marca internacional número 563.469, instado por aquella para productos de las Clases 7, 35 y 37 del Nomenclátor internacional.

Las Resoluciones administrativas concedieron las marcas solicitadas por la actora y hoy recurrente en casación para otros productos y servicios y las denegaron para las ya expresadas, porque existía evidente similitud entre BRAUN solicitada y las oponentes BRAUN, BRAUN ASCENSORES y BRAUN LA MODA Y TU y porque existía, igualmente, relación entre los productos incluidos entre esas Clases que denegaba.

La sentencia de instancia argumenta, para estimar parcialmente el recurso que: " del examen comparativo de las marcas enfrentadas, la solicitante marca internacional num. 563.469 BRAUN AG para la clase 7 y la oponente marca num. 886.875 BRAUN clase 7, se desprende la más absoluta identidad tanto en la denominación como en los productos que amparan una y otra marca. Sin embargo, respecto de las clases 35 y 37, en virtud de la renuncia y autorización de las marcas oponentes, procede declarar el derecho a su inscripción, declarando en cuanto a esto la nulidad de la resolución de la Oficina de Patentes y Marcas ".

SEGUNDO

Al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, se formula este recurso de casación articulándolo en un solo motivo, por infracción del artículo 12 de la Ley 32/1.988, de Marcas, de 10 de Noviembre, desde un doble ámbito; por un lado, por inaplicación del apartado 2 del mismo, así como de la jurisprudencia que lo desarrolla, dado que la Sala " a quo " no ha valorado el alcance de la declaración de consentimiento del titular de la marca oponente, aportada en tiempo y forma en las actuaciones y, por otro, por la infracción del apartado 1.a), del mismo precepto, por su aplicación indebida, por cuanto en las marcas enfrentadas existen suficientes diferencias como para evitar todo riesgo de confusión y asociación.

Evidentemente la Sala de Instancia no ha incurrido en ninguna de las dos infracciones que se le imputan. Si en el primer aspecto del motivo lo que se imputa a la sentencia es que no ha tenido en cuenta el consentimiento otorgado, tal alegación no es exacta. La Sala de instancia sí tiene en cuenta el consentimiento; buena prueba de ello es que lo estima para la marca que ampara la Clase 37. Cierto es que no lo estima para la Clase 7, pero es que la Sala parte de los hechos que se le dan; y, en esos hechos, la marca a que se refiere el documento que aportó el recurrente es la marca número 888.675 y no la marca 888.875, como se comprueba de su simple lectura y es a la que siempre se está refiriendo en su demanda el recurrente; si existió error en la autorización y la demanda insiste en el, no es imputable a la sentencia. Si efectivamente tiene el consentimiento podrá volver a solicitar el registro de la marca. Por esa razón tampoco existe infracción de la jurisprudencia que aplica ese apartado del precepto a través de las sentencias que cita.

Si el segundo error que se imputa a la sentencia es que la comparación no tenía que haberla hecho entre BRAUN AG solicitada para la Clase 7ª y BRAUN a secas ( así dice literalmente el recurso), para la Clase 7ª, también, sino con "ASCENSORES BRAUN DIPLOMAT D " y gráfico, que había sido opuesta, la denuncia tenía que haberse hecho por la vía del ordinal 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional y no por el motivo aducido, y dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y su carácter, por ello, esencialmente formal, no puede esta Sala ahora sustituir la propia omisión del recurrente.

TERCERO

Por ello el único motivo articulado debe decaer y con ello el recurso de casación interpuesto, con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de BRAUN AG., contra la sentencia dictada con fecha 22 de Octubre de 1.998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo número 1.062/1.995; con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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