STS 1170/2003, 10 de Diciembre de 2003

PonenteD. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2003:7922
Número de Recurso92/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1170/2003
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Ana María , representada por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Angel de Cabo Picazo contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 13 de octubre de 1997 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Ibiza. Es parte recurrida en el presente recurso DON Jesús Luis , representado por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Delgado Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 5 de los de Ibiza, conoció el juicio de menor cuantía nº 364/94, seguido a instancia de Dª Ana María , contra D. Jesús Luis , sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de Dª Ana María se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia declarando que el demandado es deudor de mi representada en la suma de TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000.-) así como los intereses de dicha suma, a computar desde la fecha de esta demanda y hasta su completo pago, condenando al demandado a estar y pasar por dichas declaraciones y al pago de las indicadas sumas, e imponiéndole las costas causadas."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Jesús Luis , se contestó la misma, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora absuelva a mi representado de las pretensiones contra él deducidas y estimando la demanda reconvencional condene a la actora a pagar a mi representada la suma de SIETE MILLONES SETECIENTAS TRECE MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y DOS PESETAS (7.713.482.- Ptas), más los intereses legales a partir de la fecha de que se le dé traslado de la demanda reconvencional hasta su completo pago y que se fijarán en ejecución de sentencia, todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.".

Con fecha 6 de mayo de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda formulada por doña Ana María , representada por la Procuradora Doña María Tur Escandell, contra don Jesús Luis , representado por la Procuradora doña Asunción García Campoy, debo absolver y absuelvo al referido demandado de la pretensión ejercitada en su contra, imponiendo las costas de la demanda a la parte demandante.- Que estimando en parte la reconvención formulada por Don Jesús Luis contra doña Ana María , debo condenar y condeno a ésta a abonar a aquél la suma de 614.293 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial hasta su total abono, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la reconvención.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En atención a todo lo anteriormente expuesto la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca HA DECIDIDO: DESESTIMAR tanto el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Ferragut Cabanellas en nombre de Dª Ana María contra la sentencia de fecha 6-V-96 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ibiza en el juicio de menor cuantía de que dimana el presente Rollo de Sala, la adhesión a la apelación formulada por el Procurador Sr. Nicolau Rullán en nombre de D. Jesús Luis , CONFIRMAR la meritada sentencia sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. de Cabo Picazo, en nombre y representación de Doña Ana María , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Con fundamento en el número 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y, en concreto, de las recogidas en los artículos 359 y 372-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 243-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 24 y 102-3 de la Constitución".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 11 de febrero de 1999, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintiséis de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente residenciándolo en el artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se han quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y en concreto los artículos 359 y 372-3 de dicha Ley de enjuiciar en relación a los artículos 24 y 102-3 de la Constitución Española y el artículo 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En resumen dice la parte recurrente que en la referida sentencia se ha incurrido en el vicio de la incongruencia por falta de respeto a la "causa petendi".

Este motivo debe ser estimado, con las consecuencias que más tarde se dirán.

Efectivamente, es conocida por reiterada la doctrina jurisprudencial interpretativa de la congruencia como requisito esencial de la sentencia, la que determina que la misma no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad entre el fallo de la sentencia y las pretensiones que han constituido el objeto del proceso, y existe allí donde la relación de estos dos términos -fallo y pretensión procesal- no aparece sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que figuren en la fundamentación jurídica de la sentencia.

Pues bien, en el presente caso hay una verdadera incongruencia en la sentencia recurrida, pues no se puede hablar de compensación entre las cantidades reclamadas, si no se estima la demanda, en cuyo petitum se solicita una cantidad y luego se utiliza el otorgamiento de tal cantidad para hacer entrar en juego la institución de la compensación.

Y sobre todo cuando por añadidura en la sentencia recurrida se fundamenta perfectamente el porqué de tal compensación.

En conclusión, que no es acorde el fallo de la sentencia con el suplico de la demanda principal, aunque si lo es respecto a la demanda reconvencional, ya que aquella la desestima pero sin embargo utiliza su "petitio" para efectuar la tan repetida compensación en el fallo, que también se solicita en dicha demanda reconvencional estimada.

SEGUNDO

Por todo lo anterior esta Sala tiene que asumir la instancia, y lo hará, aunque parezca paradójico, utilizando el razonamiento compensatorio efectuado en su argumentación jurídica en la sentencia recurrida, lo que dará lugar, también es paradójico, a reproducir el fallo de la sentencia recurrida pero especificando asimismo que se estima en parte la demanda principal, en cuanto al reconocimiento de una cantidad adeudada.

TERCERO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en este recurso; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Ana María , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 13 de octubre de 1997.

  2. - Casar y anular tal resolución y dictar otra sentencia en cuya parte decisiva, aparte de suscribir el fallo de la sentencia recurrida se estimará, asimismo, en parte la demanda interpuesta por Doña Ana María así como también en parte la demanda reconvencional interpuesta por el demandado Don Jesús Luis , y por ello debíamos condenar a Doña Ana María a abonar a este último la suma de 3.691'98 ¤ (tres mil seiscientos noventa y un euros con noventa y ocho céntimos), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de esta resolución hasta su total abono.

  3. - No hacer expresa imposición de las costas legales de la primera instancia, de la apelación y de este recurso de casación.

  4. - Devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

50 sentencias
  • SAP Madrid 64/2014, 25 de Febrero de 2014
    • España
    • 25 Febrero 2014
    ...y resulta necesaria la decisión judicial - Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre y 7 de noviembre de 2001, 20 de marzo y 10 de diciembre de 2003 y 30 de noviembre de 2005 La demandante, probablemente por ser conocedora de esta doctrina, no ha deducido petición alguna al respecto ......
  • SAP Asturias 279/2016, 30 de Junio de 2016
    • España
    • 30 Junio 2016
    ...que las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, infringiendo los principios de audiencia bilateral y congruencia ( SSTS de 10 de diciembre de 2003 y 9 de mayo de 2005 ), no cabiendo variar el debate de la primera instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la LEC, ni in......
  • SAP Asturias 444/2022, 21 de Noviembre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Asturias, seccion 6 (civil)
    • 21 Noviembre 2022
    ...que "las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, infringen los principios de audiencia bilateral y congruencia( SSTS de 10 de diciembre de 2003 y 9 de mayo de 2005), no cabiendo variar el debate de la primera instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la LEC, ni introd......
  • SAN, 28 de Mayo de 2014
    • España
    • 28 Mayo 2014
    ...sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero, 9 de junio y 10 de diciembre de 2003 ). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR