STS 1190/2003, 5 de Diciembre de 2003

PonenteD. José Almagro Nosete
ECLIES:TS:2003:7790
Número de Recurso1688/2000
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1190/2003
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Madrid, sobre otorgamiento de escritura pública de venta, cuyo recurso fue interpuesto por Don Iván y Don Daniel representados por el Procurador de los tribunales Don Víctor Requejo Calvo, en el que es recurrida Doña Dolores representada por el Procurador de los tribunales Don Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Daniel y Don Iván contra Doña Dolores , sobre otorgamiento de escritura pública de venta.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a otorgar escritura pública de venta a favor de Don Iván y Don Daniel de la casa descrita en el hecho primero de la demanda, recibiendo en dicho acto el resto del precio que quede pendiente por satisfacer del total pactado de diez millones de pesetas (10.000.000 pts) y que descontando las rentas abonadas -que asciende a la cantidad de cinco millones cuatrocientas treinta mil pesetas (5.430.000 pts)- sería de cuatro millones quinientas setenta mil pesetas (4.570.000 pts) y siendo los gastos que de dicha escrituración se deriven satisfechos por las partes con arreglo a la Ley, al no haberse establecido pacto alguno al respecto, y con apercibimiento que de no hacerlo la demandada, se procederá por SSª a otorgar en su nombre la correspondiente escritura.

Admitida a trámite la demanda la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que absolviendo a la parte demandada de las pretensiones contenidas en la demanda y por estimarse la excepción dilatoria de litispendencia planteada y en todo caso, en mérito a las alegaciones contenidas en el escrito, para el supuesto que al no estimarse dicha excepción, se entrase a conocer del fondo del asunto.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Requejo Calvo en nombre y representación de Don Iván y Don Daniel contra Doña Dolores representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Granados Weil debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos en ella contenidos con imposición a la actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2000, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de Don Iván y Don Daniel , contra la sentencia dictada el día 24 de octubre de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid en los autos de juicio de menor cuantía 265/97, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la referida resolución con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia".

TERCERO

El Procurador Don Víctor Requejo Calvo, en representación de Don Iván y Don Daniel , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.255 del Código civil.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la fijación del plazo de ejercicio de la opción por vía interpretativa, contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1966 y 18 de mayo de 1993.

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.128 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Granados Bravo en nombre de Doña Dolores , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero (artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior) denuncia la infracción del artículo 1.255 del Código civil. El contenido genérico del precepto, carece de viabilidad cascional ya que en ningún caso se pone en duda por la sentencia recurrida que se desenvuelve dentro del mas absoluto respeto al principio de la autonomía de la voluntad. La cuestión, no es, por tanto, la aceptación de los criterios legales derivados del referido precepto, sino la de establecer la interpretación de la cláusula octava del contrato de arrendamiento litigioso con opción de compra, cláusula que, como dice la propia parte recurrente "no es un modelo de claridad y presenta una manifiesta oscuridad". Por ello, el recurrente acumula en el mismo motivo referencias a las "normas interpretativas que la Ley ofrece a fin de encontrar el sentido mas adecuado para que produzca efecto (artículo 1.284 del Código civil) y al tratarse de un contrato oneroso resolver la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses, tal y como establece el artículo 1.289. Mas el planteamiento equivocado de la parte, que quiere resolver por razón de la libertad de pactos, la oscuridad de la cláusula octava, párrafo segundo del contrato de arrendamiento de vivienda (apartamento NUM000NUM001 , CALLE000 nº NUM002 -NUM003 de Madrid), celebrado el día 25 de mayo de 1985, "con vigencia indefinida", muestra su máxima contradicción al sostener, como sostiene, pese a dicha "vigencia indefinida" que el plazo para el ejercicio de la acción, aunque "es cierto que no se fija una fecha concreta" "está perfectamente delimitado o referido a la vida del contrato de arrendamiento" sin que se ofrezca alternativa razonable válida. Es decir, indefinición sobre indefinición. Por tanto, el motivo sucumbe.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) aducen vulneración de la doctrina jurisprudencial, representada por las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1966 y 18 de mayo de 1993 e infracción del artículo 1.128 del Código civil. Mas el examen de tales sentencias evidencia que no son de aplicación al supuesto de hecho que se examina, y según los casos que aquellas resuelven. En efecto, en su demanda el actor-recurrente afirma que la opción está bien ejercitada "pues no existe plazo al respecto" con lo que se enfrenta a la clásica doctrina jurisprudencial acerca de la opción que considera ineludible la existencia de dicho plazo para la validez de la opción. También, apunta, (en otro lugar) la posibilidad de concretar el plazo, conforme al artículo 1.128 del Código civil, pero afirmando que "en este supuesto debería ser la demandada la que solicitase un plazo para el ejercicio de la opción de compra a los Tribunales", con olvido, sin duda, imperado por el acto consumado de su pretendido ejercicio del derecho, de que el artículo 1.128, según la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1996, faculta a los Tribunales a señalar plazo a las obligaciones que carezcan del mismo, pero exige que se hubiera deducido la correspondiente petición en la instancia, conformado el debate y permitiendo la contradicción de la otra parte", circunstancias que, desde luego, no se han observado en el caso presente, ya que el actor, hoy recurrente, lo que perseguía en la demanda, frente a su acto consumado era la inversión de los "papeles", de manera que fuera la contraparte (no interesada en ello, por mantener una posición absolutamente distinta) la que formulara la petición de plazo e introdujera el debate. La cuestión planteada ahora en un motivo casacional, reviste carácter de cuestión nueva y debe ser por ello rechazada.

TERCERO

La desestimación de los motivos, conduce a la desestimación del recurso, con imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Daniel y Don Iván contra la sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 265/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Madrid por los recurrentes contra Doña Dolores , con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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