STS 1199/2003, 16 de Diciembre de 2003

PonenteD. Pedro González Poveda
ECLIES:TS:2003:8147
Número de Recurso628/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1199/2003
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Torrente; sobre resolución de contrato y reclamación de daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por FERTILIZANTES E INSECTICIDAS, S.A. (FERINSA), representados por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida la entidad mercantil PROCIDA IBERICA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Agudo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrente, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 277/92, a instancia de "Ferinsa" representada por el Procurador D. Fernando Bosch Melis, contra "Procida Ibérica, S.A.", sobre resolución de contrato y reclamación de daños y perjuicios

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "con estimación de la demanda, se declare resuelto el contrato concertado entre la demandada y la actora por la que la primera concedió a la segunda la distribución y comercialización de todos sus productos (encargo de venta en exclusiva) en la zona de Valencia y provincia por incumplimiento de la demandada; y consecuentemente condenar a dicha demandada al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la actora, cifrados en concreto en la suma de 2.739.319 pesetas como daño emergente y 134.092.950 pesetas como lucro cesante, condenando igualmente a la demandada al pago de los intereses legales y las costas".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Alfonso Francisco López Loma en su representación, quien contestó a la misma, formulando asimismo demanda reconvencional, y tras invocar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "absolviendo a la sociedad PROCIDA IBERICA, S.A. de la demanda y, estimando la demanda reconvencional, condenar a la sociedad FERTILIZANTES E INSECTICIDAS, S.A. (FERINSA) a pagar a mi representada la suma de 13.893.558.- pesetas, mas los intereses legales, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 5 de julio de 1994, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor DEBO CONDENAR Y CONDENO a Procida Ibérica, S.A. a que indemnice a Ferinsa en la cantidad de 6.000.000 ptas. más los intereses legales no haciendo expresa condena en costas así como estimando íntegramente la reconvención DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ferinsa a que indemnice a Procida Ibérica, S.A., en la cantidad de 13.893.558 pesetas más los intereses legales y costas causadas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bosch en nombre y representación de Fertilizantes e Insecticidas S.A. (FERINSA) y de la adhesión al mismo formulada por el Procurador Sr. López Loma en representación de Procida Ibérica S.A. confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 5- 7-94 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrente, imponiendo a las partes recurrentes principal y por adhesión las costas correspondientes a los respectivos recursos".

TERCERO

1.- El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la mercantil "FERTILIZANTES E INSECTICIDAS, S.A. (FERINSA), interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se articula por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se han infringido las normas que rigen los contratos, en especial los arts. 1256, 1258 y 1278 del Código Civil y 57 del Código de Comercio, sobre existencia, validez y eficacia de los contratos y obligación de su cumplimiento con arreglo a la buena fe. SEGUNDO.- Que se articula por la misma razón aducida en el motivo precedente y al amparo del mismo precepto. Se han infringido las normas que preconizan el principio de la congruencia que defienden los arts. 359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recogiendo el principio definido por el art. 1º-7 del Código Civil. TERCERO.- Que se articula por la misma razón aducida en los motivos precedentes y al amparo del mismo precepto. Se han infringido las normas que determinan la responsabilidad de los contratantes por el incumplimiento de sus obligaciones, en especial los arts. 1101, 1106 y 107.2 del Código Civil y la doctrina de este Alto Tribunal. CUARTO. Que igualmente se articula por la misma infracción aducida en los motivos precedentes y al amparo del mismo precepto. Se considera violado el art. 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en orden al error de derecho en la apreciación de la prueba documental. El presente motivo hemos de aclarar que se basa en el apartado 4º del art. 1692 de la citada Ley. QUINTO.- Que se articula por la misma infracción aducida en los motivos precedentes y al amparo del mismo precepto que en ellos se indica: Se considera violado el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el 1243 del Código Civil en orden al error de derecho en la apreciación de la prueba pericial. SEXTO.- Que se articula por la misma infracción aducida en los precedentes motivos y al amparo del mismo del mismo precepto que en ellos se indica. Consideramos igualmente violadas por inaplicación las normas que regulan la fijación de la indemnización de daños y perjuicios, en especial los ya citados arts. 1101, 1106 y 1107, 2 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. SEPTIMO.- Que igualmente se articula por la misma infracción que aducida en los motivos precedentes, y al amparo del mismo precepto. Se han infringido las normas de derecho que regulan la condena en costas, concretamente el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo referente a la reconvención".

  1. - Admitido el recurso por auto de fecha 3 de marzo de 1999, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día TRES DE DICIEMBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda formulada por Fertilizantes e Insecticidas, S.A. (FERINSA) se pide la condena de la demandada a que le indemnice en las cantidades de 2.739.319 y 134.092.950 pesetas por los daños y perjuicios causados por la resolución unilateral por la demandada del contrato de distribución en exclusiva que les unía. La demanda Procida Ibérica, S.A., además de oponerse a la demanda formuló reconvención instando la condena de FERINSA al pago de 13.893.558 pesetas más intereses legales que le son adeudadas.

La Audiencia Provincial confirma en apelación la sentencia de primera instancia que estimó parcialmente la demanda principal condenando a Procida Ebérica a abonar a FERINSA la cantidad de 6.000.000 de pesetas en concepto de indemnización, y dio lugar a la reconvención.

Segundo

Interpuesto recurso de casación por FERINSA, su primer motivo, acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de los arts. 1256, 1258 y 1278 del Código Civil y 57 del Código de Comercio, sobre existencia, validez y eficacia de los contratos y obligación de su cumplimiento.

Aparte del carácter de generalidad de los preceptos legales que se invocan en el motivo que les hace no idóneos para fundar en ellos una impugnación casacional, según reiterada jurisprudencia, el motivo no pude prosperar. En su desarrollo la recurrente insiste en la inexistencia de un incumplimiento del contrato a ella imputable y en la existencia de una actuación de mala fe por parte de la concedente demandada al resolver unilateralmente, sin justa causa, el contrato, lo que determina su obligación de indemnizar.

En relación con los contratos de distribución en exclusiva pactados sin plazo de duración o de duración indefinida, como es el que origina este litigio, dice la sentencia de 28 de enero de 2002 que "la reiterada jurisprudencia de esta Sala admite el desistimiento unilateral, siempre con la carga de preavisar con un tiempo razonable a la otra parte la terminación. De lo contrario sería abusivo el ejercicio de esta facultad o no conforme a la buena fe (sentencias, entre otras, de 24 de febrero y 23 de julio de 1993)". Declarado por la sentencia recurrida que la conducta de la demandada concedente es contraria a la buena fe contractual al haber procedido a la resolución unilateral sin un plazo de preaviso razonable, es correcta la resolución recaída al establecer la indemnización procedente con base, exclusivamente, en esa falta de aviso previo.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de los arts. 359 y 361 del mismo texto legal; se argumenta que no estando debidamente acreditado que FERINSA incumpliese sus obligaciones, por lo que no existe justa causa para la resolución del contrato, hay que considerar ésta dentro del ejercicio abusivo del propio derecho y de la mala fe, por lo que la indemnización no solo afectaría al daño emergente y al preaviso, sino también al lucro cesante y al daño comercial de imagen, y a la indemnización por clientela.

Tiene reiteradamente declarado esta Sala que la congruencia ha de medirse por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte. Supondría una infracción del principio de contradicción, y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjesen excesos, minoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición; la disminución de la cuantía de lo solicitado no acarrea incongruencia.

Estimada parcialmente la demanda en los términos señalados en el primer fundamento de esta resolución, es claro que la sentencia de instancia no incurre en incongruencia ni infringe el art. 361 de la Ley Procesal Civil. Por ello, aparte del incorrecto cauce procesal a través del cual se articula el motivo, éste se desestime.

Cuarto

El motivo tercero denuncia infracción de los arts. 1101, 1106 y 107.2 (debe ser, 1107.2) del Código Civil y la doctrina de este Tribunal. Aparte de que en el motivo se trata de introducir conceptos indemnizatorios no peticionados en la demanda como es el relativo a la indemnización por clientela, esta impugnación casacional no puede prosperar. No habiéndose pactado en el contrato un plazo de duración, es indudable la facultad de resolver unilateralmente el contrato que compete a cada una de las partes; por ello, como dice la sentencia de 18 de julio de 2000, a la que se remiten las de 13 de junio de 2001 y 22 de abril de 2002, "la forma precipitada de realizarse el preaviso tampoco puede servir de fundamento a la pretensión reconvencional, no ya sólo en los términos cuantitativos pretendidos, sino siquiera por un importe más reducido, porque, aparte de que no se había pactado contractualmente plazo para ello, el que se hubiese hecho con una mayor anticipación (unos días antes), si bien habría dado una mayor razonabilidad a la conducta de la actora, sin embargo no habría creado una situación diferente del que "per se" produce la propia rescisión unilateral y que no es indemnizable". Aplicada esta doctrina jurisprudencial al caso, no resulta acreditado que la falta de preaviso en el razonable plazo de tres meses que señala la sentencia de primera instancia y tácitamente acoge la aquí recurrida, hubiera causado a la concesionaria demandada un daño indemnizable en cuantía superior a la concedida en la instancia, reiterando que no cabe introducir a través de este recurso una cuestión nueva como es la relativa a la indemnización por clientela. Por ello, como se anunció, se desestima el motivo.

Quinto

El motivo cuarto denuncia infracción del art. 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ciertamente el resultado de la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia puede ser impugnado en casación al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando error de derecho en esa valoración con cita de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas que, respecto a los documentos privados, son las contenidas en los arts. 1225 y siguientes del Código Civil, preceptos ninguno de los cuales se cita en el motivo, en tanto que el art. 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene norma alguna de valoración de la prueba documental.

Por otra parte, la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba documental exige la cita concreta del documento al que se le ha negado la eficacia probatoria que la ley le otorga o se le haya atribuido una que no tiene; no es admisible, como se propone en el motivo, que esta Sala de Casación entre a examinar los miles de documentos aportados con la demanda, como si nos encontrásemos en una tercera instancia. En consecuencia se desestima el motivo.

El motivo quinto denuncia infracción del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como del art. 1243 del Código Civil. Tiene declarado esta Sala con reiteración que los arts. 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar el error de derecho, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgado de instancia, según las reglas de la sana critica. De otra parte, la sentencia de 8 de julio de 2002 cita la de 27 de febrero de 1993 según la cual "esta Sala admite la posibilidad de que el Juzgador prescinda de un informe pericial cuando no lo considere adecuado para resolver la cuestión litigiosa y el elenco probatorio obrante en autos le brinde medios para alcanzar dicha resolución", que es lo que ha ocurrido en el presente caso. Por lo que procede desestimar el motivo.

Desestimados los motivos cuarto y quinto, decae el motivo sexto en que se denuncia infracción de los arts. 1101, 1106 y 1107.2 del Código Civil en el que se pretende se entre a valorar el quantum indemnizatorio.

Sexto

El motivo séptimo considera infringido el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo referente a la reconvención. Se argumenta que según el párrafo tercero del indicado precepto, si el demandado se allanare a la demanda no procederá la imposición de costas, salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie mala fe.

El motivo no puede prosperar; los términos del suplico del escrito de contestación a la demanda reconvencional evidencian que el allanamiento de la actora-reconvenida fue parcial, limitado al importe de los suministros, no aceptando, por tanto, la reclamación por comisiones bancarias por devolución de efectos impagados, pretensión de la demandada-reconviniente a que se dio lugar en la sentencia recurrida. No se ha infringido, por ello, el art. 523, párrafo tercero que se invoca en el motivo.

Séptimo

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su totalidad con las preceptivas consecuencias que, respecto a costas y destino del depósito constituido, establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Fertilizantes e Insecticidas, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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