STS 1186/2003, 17 de Diciembre de 2003

PonenteD. Antonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2003:8152
Número de Recurso677/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1186/2003
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Vigo, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por ROBERT BOSCH, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Amparo Ramírez Plaza; siendo parte recurrida DON Felipe , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero; en el que también fueron parte, DISTRIBUIDORA OURVIG, S.L. y otros, no personados en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Vigo, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 358/96, a instancia de la mercantil ROBERT BOSCH, S.A. representada por la Procuradora Dª Gabriela Rodríguez López, contra DISTRIBUIDORA OURVIG, S.L. y contra D. Felipe , en su condición de DIRECCION000 de la mercantil DISTRIBUIDORA OURVIG, S.L. sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... condene a la demandada DISTRIBUIDORA OURVIG, S.L. a abonar a mi representada ROBERT BOSCH, S.A. la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTAS CUARENTA MIL CIENTO CUATRO (34.740.104) PESETAS intereses legales; con expresa imposición de las costas a la misma; declarando asimismo responsable solidario a, DON Felipe por los daños y perjuicios ocasionados a mi representada, por negligencia grave, condenándoles a pagar a mi mandante la cantidad e intereses anteriormente indicada, si no lo hiciere efectivo DISTRIBUIDORA OURVIG, S.L. en el término que para ello señale Su Señoría, condenándoles igualmente al pago de las costas de forma solidaria, con todo lo demás que proceda en derecho, con cuanto sea inherente y accesorio".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Ana Pazo Irazu, en representación de D. Felipe , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, con la excepción de prescripción de la acción, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... por la que se declare haber lugar a la excepción de prescripción de la acción formulada y, subsidiariamente, no haber lugar a la demanda absolviendo de la misma a D. Felipe , condenando asimismo a la actora al pago de las costas del procedimiento".

    No habiéndose personado en autos la codemandada DISTRIBUIDORA OURVIG, S.L. fue declarada en rebeldía procesal por Providencia de fecha 27 de Mayo de 1996.

  3. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y siete, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por ROBERT BOSCH, S.A., representada por la Procuradora Doña Graciela Rodríguez López y defendida por el Letrado D. Félix Llomín Díaz contra DISTRIBUIDORA OURVIG, S.L. -en situación procesal de rebeldía- y contra D. Felipe , representado por la Procuradora Doña Ana Pazo Irazu y defendida por el Letrado D. José Santos- Santórum S., debo: -1º Condenar y condeno a DISTRIBUIDORA OURVIG, S.L. a que haga pago a ROBERT BOSCH, S.A. de la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTAS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y TRES PESETAS (34.773.873.- ptas.), una vez firme esta sentencia.- 2º Que acogiendo la defensa de prescripción alegada por D. Felipe , debo absolverle y le absuelvo de la reclamación litigiosa.- No se hace especial imposición de costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el apelante y demandante "ROBERT BOSCH, S.A." y por el apelante y demandado D. Felipe , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia en fecha once de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar el recurso formulado por "ROBERT BOSCH, S.A." y estimamos el entablado por Felipe , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo, el día 23 de enero de 1997, y condenamos a la actora a que abone las costas procesales de la primera instancia sufridas por el demandado, Felipe , además de las de esta alzada".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Amparo Ramírez Plaza, en nombre y representación de ROBERT BOSCH, S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4, del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dualidad de planteamientos discordantes entre el art. 949 del Código de Comercio, que establece 4 años para la prescripción de una acción y el art. 1962.2ª, por remisión del art. 943 del Código de Comercio, que prescribe en 1 año, aplicación del art. 1973 del Código Civil en cualquiera de los supuestos. SEGUNDO. Menciona la sentencia del T.S. de 25 de Junio de 1995, en el Fundamento Jurídico Tercero b) que habla de su plazo de prescripción que no es el de un año que señala el art. 1968, párrafo 2 del Código Civil sino el que preceptúa el art. 949 del Código de Comercio. TERCERO.- Se renuncia por esta parte al recurso de casación formulado en el escrito de preparación del recurso, en lo que respecta al primer motivo del art. 1692. CUARTO.- En relación con las costas de las instancias previas a la que nos encontramos, deberá estarse a lo previsto en el art. 1715.3º.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Sergio Barrero-Meiro Barbero, en representación de D. Felipe , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de Noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"Robert Bosch, S.A." formuló demanda contra "Distribuidora Ourvig S.L." y D. Felipe interesando la condena solidaria de ambos al abono de la cantidad de 34.740.104 pesetas, intereses legales y costas.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y únicamente respecto a "Distribuidora Ourvig", absolviendo al Sr. Felipe , y sin hacer imposición de costas.

La Audiencia Provincial acogió el recurso de " Luis Manuel ", condenando a Distribuidora Ourvig al pago de la totalidad de la cantidad que se le reclamaba, así como al de las costas sufridas por la actora en primera instancia. Con estimación, asimismo, del recurso del Sr. Felipe condenó a la actora al pago de las costas de primera instancia correspondientes a este demandado.

" Luis Manuel " ha interpuesto el presente recurso de casación, a través de dos motivos, ambos con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 949 del Código de Comercio, que establece que la acción para exigir la responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles prescribe a los cuatro años, contados desde la inscripción en el Registro Mercantil del cese de los mismos.

Disiente la recurrente del criterio de la Audiencia Provincial según el cual al no existir vínculo contractual entre las partes sino el genérico contenido en el principio "naeminem laedere" que es el que alcanza a los administradores como órganos -no mandatarios- del ente social, es aplicable el artículo 1.092 del Código Civil, siendo el plazo de prescripción de un año.

Se señala que son hechos acreditados el de que la entidad demandada era la distribuidora oficial de la actora, y que ésta le suministraba todo tipo de productos de equipo eléctrico del automóvil, estableciendo como medio de pago letras de cambio aceptadas. Sin embargo, desde Noviembre de 1992 cinco meses después de ser nombrado DIRECCION000 de Ourvig el codemandado comienza a generarse la deuda que ahora es objeto de reclamación, la cual después de innumerables negociaciones se liquida, firmándose por el Sr. Felipe como DIRECCION000 de Ourvig un escrito de reconocimiento de deuda por 37.773.873 pts. el 30 de Octubre de 1995. Ante la falta de pago de dicha cantidad se hizo preciso finalmente interponer el 1 de Marzo de 1996 la demanda de que el presente recurso trae causa.

Se añade que el mencionado Sr. Felipe ha reconocido que en el mismo local que figura como domicilio de Ourvig tiene otro negocio denominado "Autosergio S.L." dedicado a los mismos fines y que la demandada, si bien no tiene más acreedores que la recurrente, carece de patrimonio para afrontar la deuda reclamada y al presente se halla sin actividad, sin que haya sido promovida su liquidación o alguno de los procedimientos establecidos para los supuestos de crisis empresarial.

Concluye la recurrente que estos hechos acreditados permiten establecer una relación de causalidad entre la conducta del DIRECCION000 de la demandada y el daño patrimonial ocasionado a Luis Manuel .

A su vez, en el segundo motivo, con la misma cobertura procesal se alega que ha sido infringido el artículo 949 del Código de Comercio, que es el aplicable -y no el artículo 1968.2º del Código Civil- a la relación contractual mantenida por la recurrente con los demandados en virtud del suministro de materiales realizado, rechazando la tesis de la Audiencia Provincial que considera que la responsabilidad que se imputa al administrador social es únicamente extracontractual.

TERCERO

La tesis del Tribunal de apelación, que ha compartido la del Juzgado de Primera Instancia se basa en una anterior doctrina de esta Sala que entendía que el plazo de prescripción de cuatro años, que establece el artículo 949 del Código de Comercio, es aplicable a responsabilidades derivadas de la gestión social o de la representación pero no a la responsabilidad civil del artículo 1902 del Código Civil, completado por el artículo 135 L.S.A., la cual se somete al plazo de prescripción de un año del artículo 1968.2º del Código Civil, por remisión del artículo 943 del de Comercio.

Con posterioridad a la fecha en que se pronunció la sentencia impugnada, esta Sala en su sentencia de 20 de Julio de 2001 ha tenido ocasión de poner fin a cierta fluctuación que se había venido registrando en sus sentencias en torno al plazo de prescripción aplicable a las acciones de responsabilidad de los administradores sociales, entendiendo que el de las que se funden en el artículo 135 L.S.A. debe ser también el de cuatro años que establece el artículo 949 del Código de Comercio prescindiendo de la polémica -que se considera estéril- en torno a la naturaleza contractual o extracontractual de la acción mencionada y unificando dicho plazo para todos los supuestos de reclamaciones de responsabilidad de los administradores por su actividad orgánica, lo que ofrece las ventajas de aportar a esta materia un grado de seguridad jurídica que permite superar la poca precisión que en ocasiones presentan las fronteras entre la responsabilidad contractual y la extracontractual.

Fijada la doctrina de esta Sala en la forma que se ha expuesto, procede acoger el recurso formulado.

CUARTO

En materia de costas y en atención a lo prevenido en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer especial declaración respecto a las causadas por el presente recurso, ni a las devengadas en el de apelación.

Las de primera instancia han de ser impuestas a los demandados, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 523 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se acoge el recurso de casación interpuesto por "Robert Bosch, S.A." contra la sentencia dictada el once de Diciembre de mil novecientos noventa y siete por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 358/96 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Vigo, resolución que se casa y anula.

Con revocación de la sentencia dictada en dicho juicio el veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y siete por el mencionado Juzgado y con estimación total de la demanda formulada por "Robert Bosch, S.A." se condena a "Distribuidora Ourvig, S.L." y a su DIRECCION000 D. Felipe a abonar a la actora, con carácter solidario, la cantidad de 34.740.104 pesetas, así como al pago de las costas de primera instancia.

No se hace declaración respecto a las devengadas en la alzada ni en el presente recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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