STS 1163/2003, 9 de Diciembre de 2003

PonenteD. Alfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2003:7877
Número de Recurso476/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1163/2003
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de A Coruña -Sección Primera-, en fecha 9 de diciembre de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre expulsión de alumno de colegio privado, y reclamación de daños morales, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de A Coruña número dos, cuyo recurso fue interpuesto por don Ángel Daniel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Maria-Eva de Guinea y Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de A Coruña tramitó el juicio de menor cuantía número 400/1996, que promovió la demanda de don Ángel Daniel , don Antonio y doña Sara , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Que previos los trámites legales y el recibimiento del pleito a prueba que ya intereso, se dicte sentencia en la que: 1º- Se reconozca que D. Ángel Daniel fue alumno del Colegio Rías Altas Sociedad Cooperativa Limitada durante el curso escolar 1994/95. 2º- Se declaren vulnerados, por parte del Colegio Rías Altas Soc. Coop. Ltda.- los siguientes derechos fundamentales -todos ellos recogidos en la C.E.- de D. Ángel Daniel : a) derecho a la tutela judicial efectiva así como las siguientes manifestaciones del mismo, reconocidos todos ellos en el Art. 24 de la C.E.: derecho a ser informados de la acusación formulada, derecho a la defensa, derecho a la audiencia, derecho a la presunción de inocencia y derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. b) derecho a que se respeten los principios de legalidad y tipicidad contemplados en el Art. 25.1 de la C.E. siempre que uno sea sancionado. c) derecho a la educación contemplado en el Art. 27 de la C.E. 3º - Se declaren vulnerados, por parte del Colegio Rías Altas Sociedad Cooperativa Limitada, los siguientes derechos fundamentales -todos ellos recogidos en la C.E.- de D. Antonio y Dña. Sara : a) derecho a la tutela judicial efectiva así como las siguientes manifestaciones del mismo, reconocidos todos ellos en el Art. 24 de la C.E.: derecho de defensa, derecho de audiencia y derecho a ser informado de la acusación. b) derecho a la educación reconocido en el Art. 27 de la C.E. 4º -se condene al Colegio Rías Altas Sociedad Cooperativa Limitada a indemnizar a D. Antonio , a Dña. Sara y a D. Ángel Daniel por los daños y perjuicios causados por la expulsión de éste último. La cuantía de la indemnización por los daños y perjuicios se determinará en el trámite de ejecución de sentencia. 5º - se impongan las costas del presente procedimiento a la parte demandada, Colegio Rías Altas Soc. Coop. Ltda".

SEGUNDO

La entidad demandada Colegio Rías Altas, Sociedad Cooperativa Limitada, se personó en las actuaciones y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en base a las alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos que aportó, terminando por suplicar: "Se tenga por contestada en tiempo y forma y por opuestos a la misma, y seguido el procedimiento por sus peculiares trámites, incluso el recibimiento a prueba que expresamente solicito, se dicte en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo al Colegio Rías Altas de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la misma, con expresa imposición de costas".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de A Coruña dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 1997, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Ángel Daniel , Don Antonio y Doña Sara , representados por el Procurador don Fausto-Valentín Blanco García, contra "Colegio Rías Altas, Sociedad Cooperativa Limitada", representada por la Procurador doña Mónica Vázquez Couceiro, debo declarar y declaro que la demandada ha vulnerado derechos constitucionales recogidos en los artículos 24 y 27 de la Constitución Española, de don Ángel Daniel , al adoptar el acuerdo de expulsión del mismo como alumno del citado Colegio, por lo que deberá indemnizar al citado demandante en los daños y perjuicios ocasionados por dicha vulneración, en la cuantía que se determinará en ejecución de sentencia; condenando a dicha demandada a estar y pasar por la precedente declaración, y al abono de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia; y debo absolver y absuelvo a la demandada de las demás peticiones contra la misma formuladas; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia. Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña, en término de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, que deberá presentarse ante este Juzgado".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandada que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña, habiendo su Sección Primera tramitado el rollo de alzada número 1072/1997, y pronunciando sentencia con fecha 9 de diciembre de 1997, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Colegio Rías Altas Sociedad Cooperativa Limitada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de los de La Coruña con fecha 4 de marzo de 1997 debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en cuanto al pronunciamiento de condena a la demandada a indemnizar al demandante en la forma que se expresaba en dicha resolución, cuyos demás pronunciamientos mantenemos. No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, que fue sustituido por doña María-Eva de Guinea y Ruenes, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno.- Al amparo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de sus preceptos 359 y 360.

Dos.- Por la vía del artículo procesal 1692-4º, infracción de la jurisprudencia sobre la doctrina de los daños morales.

Tres.- Con igual apoyo procesal, infracción de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil.

SEXTO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veinticinco de noviembre de dos mil tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este motivo se denuncia infracción de los artículos 359 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para aportar incongruencia en la sentencia recurrida, ya que desestimó la petición de indemnización de daños y perjuicios, que se suplicó en la demanda.

Para resolver el recurso se impone partir de los hechos básicos declarados probados: a) El demandante don Ángel Daniel ingresó en colegio privado no concertado Rías Altas (demandado) el 14 de septiembre de 1994 como alumno del curso tercero de BUP 1994-1995; b) El referido alumno fue expulsado por la dirección del Colegio a primeros de noviembre de 1994, y c) Por mediación de la Inspección de Enseñanza Media pudo incorporarse al Colegio Eusebio da Guardia en A Coruña, en régimen de enseñanza nocturna en el mes de febrero siguiente.

La referida expulsión, conforme el "factum" acreditado no lo fue por consecuencia de haberse instruido expediente correcto, pues sólo se practicaron unas diligencias integradas por tres folios, que no tienen consideración de expediente, como con todo acierto puntualiza el Magistrado-Juez de Primera Instancia, y ratificó la Sala de Apelación, pues se omitieron actividades transcendentales, preceptivas y usuales en estos casos, en acomodo al artículo 24 de la Constitución, que es terminante al no autorizar situaciones causantes de indefensión.

A tal efecto faltaron las actuaciones de información puntual al interesado o a sus padres o representantes legales, tanto del instructor designado como de los cargos que se le imputaban, audiencia para poder defenderse, y presentar pruebas, y mínima actividad probatoria para acreditar los hechos que eran determinantes de expulsión fulminante del Colegio.

Se trata, y de manera bien notoria, de una decisión totalmente irregular, que tiene cabida en el ámbito de la arbitrariedad, y lleva consigo consecuencias mas que positivas, como ocurre en este caso, intensamente negativas tanto para el alumno como para sus familiares, al haberse conculcado de modo frontal los artículos constitucionales 24 y 27, y con infracción de elementales principios de tipicidad y legalidad.

La sentencia recurrida confirmó la del Juez de la Instancia y decretó que la expulsión llevada a cabo resultaba injusta y se habían infringido los principios de presunción de inocencia y el de interdicción de la arbitrariedad, pero revocó su sentencia para no acceder a la petición de que procedía indemnizar daños y perjuicios, que se integró en el suplico de la demanda, y a fijar su cuantía en trámite de ejecución de sentencia.

La Sala estimó que no se habían acreditado los daños psicológicos -insomnio, estado depresivo....-, sin que resultase posible establecer las bases de la referida pretensión indemnizatoria que autorizasen su fijación cuantitativa en el trámite de ejecutoria, conforme al artículo 360 de la Ley Procesal Civil. Se trata por tanto de una desestimación parcial razonada de la demanda, con la consiguiente absolución del Colegio demandado, lo que no conforma incongruencia omisiva, ya que no concurre pleno silencio judicial respecto a la cuestión de la indemnización de daños y perjuicios, que efectivamente fue planteada, pero no se acreditó su concurrencia y así no cabe relegar su existencia para el trámite de ejecución (Sentencia de 8-4- 1996).

La jurisprudencia conocida y reiterada de esta Sala de Casación Civil admite y no reputa incongruente la sentencia que, respetando la "causa petendi", deja para el trámite de ejecutoria la cuantificación de los daños reclamados, siempre y cuando se fijen las bases de la futura liquidación, lo que aquí no ha sido posible, por lo que, en razón a lo expuesto, el motivo no prospera.

SEGUNDO

Si bien no procede la indemnización de los daños y perjuicios referidos en el motivo anterior, cuestión distinta es la referente a los daños morales también solicitados en el escrito de demanda y exigen partir, como ha quedado estudiado, que la expulsión decretada por la dirección del colegio resultó irregular y dotada de arbitrariedad que la privan de toda legitimación.

No se trata aquí precisamente de daños derivados de propio incumplimiento contractual y tampoco derivados de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, sino más bien de daños generados en línea de abuso del derecho o de contraderecho que se refuerza en su aspecto coactivo-sancionador, (Sentencia de 27-7-1994), imputables al colegio demandado por la expulsión que decidió del alumno referenciado.

Nuestro Código civil no contempla la indemnización por daños morales, si bien su artículo 1107 impone el resarcimiento de "todos" y ha sido la jurisprudencia casacional civil, que se invoca infringida en el motivo segundo -que ha de estudiarse conjuntamente con el tercero por infracción de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil- la que ha ido elaborando doctrina continuada y progresiva sobre su procedencia ya desde las antiguas sentencias de 6-12-1912 y de 19 de diciembre de 1949, declarando que si bien su valoración no puede obtenerse de pruebas directas y objetivas, no por ello se ata a los Tribunales y se les imposibilita legalmente para poder fijar su cuantificación, cuando efectivamente han concurrido (Sentencias de 3-6-1991; 3-11-1995; 21-10-1996 y 19-10- 2000) y a tales efectos han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, pues lo que se trata precisamente no es de llevar a cabo una reparación en el patrimonio, sino de contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro.

En términos generales, como de manera exhaustiva analiza la sentencia de 22 de febrero de 2001, el daño moral se sustantiviza para referirlo a dolor inferido, sufrimiento, tristeza, desazón o inquietud que afecta a la persona que lo padece.

En el caso presente al alumno expulsado por consecuencia de la conducta del colegio, le alcanza situación de descrédito de su imagen ante los compañeros y entorno social, que indudablemente resultó dañada, pues fué desprestigiado de forma evidenciada, máxime si merodeó y se sembró sospecha de consumo de drogas en el recinto colegial, que para nada quedó demostrado, ya que también la sospecha cuenta con suficiente carga para ocasionar daño por sí y repercute en el interesado con estados de sufrimiento, intranquilidad y zozobra, que no son fáciles de superar.

No se puede dejar de lado, a mayores razones, para justificar la procedencia de la indemnización por daños morales, la repercusión de la sanción de expulsión en los padres del recurrente -que fueron también demandantes-, por la relación de conexión inevitable, ya que les quebrantó la confianza en el colegio y de que su hijo pudiera llevar a cabo sus estudios sin el corte arbitrario que se produjo y les hizo pasar por un estado de notoria intranquilidad y desasosiego, pues hubieron de buscar como pudieron, incluso valiéndose de la ayuda y comprensión de la Inspección de Enseñanza, otro colegio que lo admitiera, lo que ocurrió ya avanzado el curso, pero el tiempo dejado atrás no fue precisamente de satisfacción y serenidad para los mismos, sino al contrario de sobresalto y hasta pesadilla que no deja de producir impactos psicológicos y afectar a la armonía familiar, sin que valga el argumento del Tribunal de Instancia, de no existir nexo causal entre la actuación del colegio y el resultado de injusta expulsión, cuando la causalidad en este supuesto resulta acreditada, por darse conducta reprochable en la parte demandada.

Los motivos proceden y se fija en doce mil euros (12.000¤) la indemnización por daños morales que proceden, haciendo NOS uso de las facultades jurisdiccionales soberanas que NOS asisten en el cauce de la legalidad.

TERCERO

Al acogerse el recurso no procede hacer declaración expresa en sus costas, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por don Ángel Daniel contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de A Coruña en fecha nueve de diciembre de 1.997, la que casamos y con ello la anulamos en forma parcial y en cuanto se estima la demanda que creó el pleito, fijando en doce mil euros (12.000¤) la indemnización que procede por daños morales, confirmándose los demás pronunciamientos.

No se hace declaración expresa de las costas de casación.

Líbrese certificación de la presente resolución para conocimiento de la citada Audiencia, y devuélvanse autos y rollo a su procedencia, interesando que se deberá acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.- Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Jose Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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