STS, 21 de Octubre de 2003

PonenteD. Mariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2003:6495
Número de Recurso11757/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Gonzalo , representado por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, bajo la dirección de Letrado, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado; y estando promovido contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 1998 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso sobre recuperación de edificio de dominio público marítimo terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso nº 4757/95, promovido por D. Gonzalo y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, sobre recuperación de bienes de dominio marítimo terrestre en la Playa de Guardias Viejas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 1998, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO Que debe desestimar y desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Serrano Peñuela, en nombre y representación de D. Gonzalo , contra la resolución dictada, en fecha 21 de septiembre de 1995, por la Secretaria General Técnica de la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 29 de enero de 1993, del Servicio de Costas de Almería, que acordó la recuperación posesoria de oficio de dominio público marítimo terrestre ocupado por una vivienda y jardín, por ser conformes a Derecho las referidas resoluciones impugnadas, que, en consecuencia, se confirman; sin expreso pronunciamiento en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Gonzalo y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 9 de octubre de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso deducido por el ahora recurrente contra la Resolución de 21 de septiembre de 1995 de la Secretaría General Técnica de la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente que desestima el recurso interpuesto contra la de 29 de enero de 1993 del Servicio de Costas de Almería, relativa a la recuperación posesoria de oficio de bienes de dominio público en la playa de Guardias Viejas, en el término municipal de El Ejido.

SEGUNDO

Conviene ante todo señalar que un supuesto idéntico al actual, relativo también a la recuperación de oficio de un terreno próximo, ubicado asimismo en la citada playa de Guardias Viejas, ha sido ya resuelto por Auto de fecha 15 de julio de 1999 de la Sección 1ª de esta Sala, que declaró la inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento.

El presente recurso de casación se apoya en los dos mismos motivos aducidos en el recurso nº 7223/98, que fueron declarados inadmisibles en el citado auto de 15 de julio de 1999, por lo que, dada la identidad de supuestos, procede, de conformidad con los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, reiterar los razonamiento jurídicos segundo y tercero de dicha resolución:

"SEGUNDO.- El recurso de casación se apoya en dos motivos con cobertura procesal en el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la LRJCA que, adelantamos ya, son inadmisibles por carecer manifiestamente de fundamento.

El motivo primero denuncia la "infracción del artículo 62. punto 1 apartado e) de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 110.c) y disposición transitoria tercera de la Ley 22/1988 de 28 de julio, de Costas, en conexión con el artículo 13.8 de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre de 1981 que aprueba el Estatuto de Autonomía de Andalucía y el Real Decreto 2803/1983 de 25 de agosto de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía, en concepto de violación por inaplicación al ser nulos de pleno derecho los actos dictados por el Servicio de Costas de Almería por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al no recabar los informes precisos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, siendo sus servicios específicos de ordenación del territorio competentes para dictar los actos jurídicos en orden a la protección del territorio y litoral y no haber considerado como suelo urbano la zona ocupada por la vivienda y jardín del recurrente en el núcleo de Guardias Viejas, término municipal de El Ejido".

Este alegato hace que el recurso sea manifiestamente infundado por la sencilla razón de que implica introducir una cuestión nueva en el escrito de interposición, nunca suscitada en la instancia y, lógicamente, nunca examinada en la sentencia, lo que determina que las normas invocadas como infringidas no guarden relación con lo debatido y de ahí la referida carencia manifiesta de fundamento del recurso. Como ha declarado esta Sala en sus Sentencias, entre otras, de 8 de noviembre de 1993, 26 de marzo de 1994, 11 de febrero y 8 y 18 de noviembre de 1995, y, entre otros, en el Auto de 31 de marzo de 1997, "no cabe suscitar por la vía de la casación nuevas cuestiones diferentes de las que se dirimieron en el pleito, ya que sólo sobre las controvertidas en éste pudo pronunciarse la sentencia y el recurso de casación tiene como finalidad exclusivamente valorar si se infringieron por el Tribunal ‹a quo› normas o jurisprudencia aplicables o se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos y garantías procesales".

TERCERO

El otro motivo de casación denuncia la "infracción del artículo 62 punto 2, en relación con el artículo 54 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en conexión con los artículos 11, 12 y 13 y disposición transitoria primera punto 4 de la Ley 22/1988 de 28 de julio, de Costas y el artículo 3.1 del Código Civil, en cuanto al valor no retroactivo de la acción de deslinde previsto en la Ley y la necesidad de practicar uno nuevo, en todo caso, necesario y complementario, con arreglo a las nuevas normas, la Constitución Española de 1978 y las sucesivas leyes de Costas de 1969 y 1988, las nuevas accesiones, deviniendo en nulo de pleno derecho la práctica de expediente de recuperación del dominio público, sin antes haber realizado un nuevo deslinde, al ser un acto retroactivo sancionador no favorable y restrictivo de derechos individuales y no estar motivado suficientemente". Este alegato se complementa con otros argumentos todos ellos referidos a la supuesta necesidad de incoar un nuevo expediente de deslinde con base en la dificultad que, según el recurrente, se deduce de los planos obrantes en las actuaciones en relación a la correcta identificación de los hitos y mojones del deslinde practicado en el año 1956. En consecuencia, lo que en realidad se pretende al amparo de las infracciones que se invocan es cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, siendo así que es doctrina reiterada y constante la que declara que la interpretación del contenido de los dictámenes, informes y documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto haga el Tribunal "a quo", no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, pues este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, como han reconocido las Sentencias de 27 de mayo y 31 de octubre de 1994 y 21 de marzo de 1995, entre otras."

Todo lo cual conduce, de conformidad con el artículo 100.2, c), inciso primero, de la LRJCA, a la inadmisión del presente recurso por su manifiesta falta de fundamento."

Procedente será, por consecuencia, la desestimación del presente recurso de casación.

TERCERO

En virtud de lo establecido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Gonzalo contra la sentencia de 3 de septiembre de 1998, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo -nº 4757/95- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro- Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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