STS, 26 de Octubre de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:8314
Número de Recurso1516/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1516/1995 interpuesto por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CANTABRIA, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada con fecha 2 de enero de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso número 537/1994, sobre reclamación del importe de trabajos de estudio medioambiental; es parte recurrida "KARMAN TÉCNICAS ESPECIALES, S.A." (antes "Ecoconsult Ingeniería del Medio Ambiente, S.A."), representada por la Procurador Dª. Olga Rodríguez Herranz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Ecoconsult, Ingeniería del Medio Ambiente, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el recurso contencioso-administrativo número 537/1994 contra la resolución presunta por silencio administrativo negativo de la Diputación Regional de Cantabria que desestimó la petición de abono de la factura de 16 de julio de 1990 número 32/90 girada con motivo de los trabajos que le fueron adjudicados por dicho organismo consistentes en "Estudio de Impacto Ambiental derivado de construcción del tramo Braña-Piedras Luengas de la carretera C- 628 de Reinosa a Potes".

Segundo

En su escrito de demanda, de 27 de junio de 1994, la actora alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se condene a la Excma. Diputación de Cantabria a: a) El abono a mi mandante de la cantidad de 16.830.000 pesetas más otros 2.019.600 pesetas correspondientes al IVA vigente en aquella fecha, en concepto de la factura impagada correspondiente al 'Estudio de Impacto Ambiental derivado de la construcción del tramo Braña Vieja-Piedras Luengas, de la carretera C-628, de Reinosa a Potes'. b) La cantidad que se concretará en ejecución de sentencia, en concepto de intereses de demora devengados hasta el día 6 de Mayo de 1994, fecha de interposición del presente recurso contencioso, que serán calculados a partir de la fecha de expedición de la factura o, subsidiariamente, a partir de la fecha en que se cumplen tres meses desde la fecha de su expedición, más la cuota correspondiente de IVA. c) La cantidad a la que ascienden los intereses legales devengados por las cantidades indicadas en los anteriores epígrafes a) y b) desde el 6 de mayo de 1994 hasta el completo pago de tales cantidades, incrementados en dos puntos en el supuesto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. d) Las costas del presente procedimiento." Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Letrado del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria contestó a la demanda por escrito de 2 de septiembre de 1994, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia que "por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto por Ecoconsult, S.A., declarando ajustado a derecho el acto recurrido". Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 6 de septiembre de 1994 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia con fecha 2 de enero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sra. Bajo Fuente, en nombre y representación de Ecoconsult, Ingeniería del Medio Ambiente, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada por la recurrente ante la Diputación Regional de Cantabria, con fecha 7 de abril de 1993, reclamando el importe de los trabajos de Estudio Medioambiental realizados por aquélla, que ascienden a 18.849.600 pesetas, y los intereses legales de la mencionada suma. Que debemos condenar y condenamos a la Diputación Regional de Cantabria al abono de la cantidad de 18.849.600 pesetas y los intereses legales de la suma adeudada, calculados en la forma prevista en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia, así como al abono del interés legal devengado por dichas cantidades, a partir de los tres meses siguientes a la notificación de esta sentencia, si en dicho plazo no ha sido abonado por la demandada el principal y los intereses adeudados, los cuales, en su caso, se fijarán en periodo de ejecución de sentencia. Sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

Quinto

Con fecha 16 de marzo de 1995 la Diputación Regional de Cantabria interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1516/1995 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Único: Por infracción del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria.

Sexto

"Ecoconsult Ingeniería del Medio Ambiente" (sustituida por "Karman Técnicas Especiales, S.A.") presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación.

Séptimo

Por providencia de 5 de julio de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 18 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el día 2 de enero de 1995 en el recurso número 537 de 1994 es recurrida en casación por el Letrado de la Diputación Regional únicamente en cuanto se refiere a la determinación del día inicial para el cómputo de los intereses de demora generados por el pago tardío de una cantidad que la Administración autónoma adeudaba a la empresa actora.

La sentencia afirma que la obligación principal (por cuantía de 18.849.600 pesetas) había sido reconocida por la Administración demandada, por lo que "no puede quedar duda alguna de la ineludible obligación de proceder a su abono, existiendo partida presupuestaria con cargo a la cual hacerlo efectivo". Acto seguido, la Sala de instancia fija como fecha inicial del devengo de intereses de demora el día 16 de octubre de 1990, rechazando el que propugnaba la Administración demandada, esto es, el día 7 de abril de 1993, fecha en que se produjo la intimación formal al deudor para que pagase.

El recurso de casación, que se funda en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia como norma infringida el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria e insiste en que el dies a quo para el cómputo de los intereses de demora debe ser aquel en que la Administración deudora fue intimada al pago.

Segundo

El recurso es inadmisible por un doble motivo. En primer lugar, aun cuando la cuantía del litigio se fijó en la instancia como aquella que se correspondía con la obligación principal de pago, ambas partes coinciden en que el debate en casación se ciñe a la suma correspondiente a los intereses devengados durante el período de tiempo que va desde el 16 de octubre de 1990 al 7 de abril de 1993.

Pues bien, esta suma, única relevante en casación, no alcanza, notoriamente, la cifra de seis millones de pesetas: aplicando a la cantidad principal los intereses de demora usuales en aquellos años durante un período inferior a tres anualidades, la cifra resultante no llega al umbral mínimo citado.

A partir de estos datos de hecho, que resultan del contenido de los escritos procesales de ambas partes, es claro que la cuantía real del litigio no permite su acceso a la casación según los términos (artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional precedente.

La cuantía estimable a efectos de la casación tanto puede ser fijada por esta Sala en el trámite de admisión del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 1710, regla cuarta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable de modo supletorio, como en este momento procesal. Si, por no alcanzar la cifra mínima antes citada, el recurso de casación contra la sentencia de instancia debió, en su día, ser declarado inadmisible, esta circunstancia determina en este momento procesal su desestimación.

Tercero

La segunda circunstancia que determina la inadmisibilidad del recurso de casación es su deficiente preparación, pues en el escrito mediante el que la Diputación Regional lo preparó se limitó a citar como norma estatal supuestamente vulnerada el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, sin justificar de modo alguno que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Habida cuenta de que el recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria respecto a un acto de la Administración de aquella Comunidad Autónoma, es aplicable la doctrina que, en casos análogos al presente, esta Sala viene reiterando:

"El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición."

Cuarto

Procede, pues, declarar la inadmisibilidad del recurso, lo que se traduce en este momento procesal en su desestimación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción, procede asimismo imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1516/1995 interpuesto por la Diputación Provincial de Cantabria contra la sentencia que, con fecha 2 de enero de 1995, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cantabria en el recurso número 537 de 1994. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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