STS, 27 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Junio 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación en interés de ley que con el número 9241/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia, de fecha 31 de mayo de 1995, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 7793/93.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La indicada Sentencia de 31 de mayo de 1995 contiene la siguiente parte dispositiva: "F A L L A M O S: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por AYUNTAMIENTO DE LA CORUÑA contra Resolución de 30-4- 93 desestimatoria de reclamac. 15/797/88 contra acuerdo de la Tesorería T. de la S. Social desestimatorio de R. de Reposición contra requerimiento para proceder al pago de requerim. nº N-86/8714 y N-86/7833. dictado por TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA; debiendo anular las resoluciones recurridas por ser contrarias a Derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en la representación que ha quedado indicada, se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de ley, expresando los motivos en que se ampara y suplicando a la Sala que estimándolo, revoque la sentencia recurrida y confirme las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de La Coruña, y el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia. Reclamados los autos de la primera instancia y el expediente administrativo, una vez que quedaron aportados a las presentes actuaciones quedaron éstas conclusas, señalándose para votación y fallo el pasado día 20 de junio, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene declarado esta Sala (Sentencias de 19 de octubre de 1993, 26 de abril de 1996 y 23 de noviembre de 2000) que el recurso diseñado en el artículo 102.b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según la redacción de la Ley 10/92 de 30 de abril (Medidas Urgentes de Reforma Procesal), no es un recurso en interés de ley puro, esto es, concebido únicamente en defensa de la Ley en sentido formal y material, en este orden jurisdiccional, sino un medio de impugnación, a los solos efectos de formar jurisprudencia, en el que el legislador ha querido conjugar la defensa del ordenamiento jurídico con la del interés general implicado en el proceso, con el propósito de poner coto a doctrinas erróneas que si llegaran a consolidarse podrían generar, en su caso, un grave quebranto a dicho interés. Cumple, por tanto, el recurso de casación en interés de la ley la función de velar por la correcta aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico, formando jurisprudencia sobre una cuestión ya definitivamente resuelta con carácter de firme por la Sentencia impugnada en el mismo, cuya solución permanece cualquiera que sea el sentido del fallo que se dicte en el proceso.

SEGUNDO

Debe señalarse que en las alegaciones que sirven de apoyo al recurso que se examina, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho jurídico procesales, se denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 97.2, en relación el artículo 68, de la Ley de Seguridad Social, y el artículo 25.b) de la O.M. de 28 de diciembre de 1966, así como el artículo 10 del R.D. 716/86, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, el artículo 6 de la O.M. de 23-10-86, de desarrollo del mismo, artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 59 inciso segundo de la O.M. de 7-2-75 de la ordenanza laboral de recaudadores de exacciones municipales, y la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1993 y 14 de diciembre de 1994. Y seguidamente en el suplico del escrito de que se trata se interesa se dicte un fallo "... que estimándolo, revoque la sentencia recurrida y confirme las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de La Coruña, y el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia...".

TERCERO

Ya esta Sala ha enjuiciado supuestos idénticos al ahora analizado. Al referirse a escritos de interposición de recursos en interés de ley cuyo contenido es similar al que se ha expuesto en el fundamento anterior, este Tribunal ha puesto de relieve que no se hace en los escritos en cuestión un análisis de la intensidad con que la sentencia recurrida perjudica el interés general cuya gestión corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social y tampoco se propone la concreta doctrina que se estime correcta en torno a la cuestión definitivamente resuelta, pues es evidente que no puede entenderse cumplida esta carga cuando se solicita la confirmación de las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de La Coruña, y el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia. Por último, este Tribunal ha destacado que al interesarse se dicte un fallo como el solicitado se está revelando que este recurso se quiere utilizar para una finalidad proscrita por el art. 102.b de la Ley Jurisdiccional, ajeno por completo a toda pretensión que pueda afectar a la situación jurídica particular creada por la resolución recurrida, en este sentido la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1996.

CUARTO

Dada la estructura del recurso de casación en interés de la ley, no procede hacer un pronunciamiento expreso sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación en interés de ley interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia, de fecha 31 de mayo de 1995, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 7793/93.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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