STS, 11 de Junio de 2001

PonenteFERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
ECLIES:TS:2001:4934
Número de Recurso3805/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3805/95, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia, de fecha 7 de febrero de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en los recursos de dicho orden jurisdiccional números 581 y 589/90, en los que se impugnaba la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de 29 de mayo de 1990, que se declaró incompetente para conocer de la reclamación económico administrativa interpuesta por D. Vicente contra las certificaciones de descubierto números 88/15870 a 88/15873. Ha sido parte recurrida D. Vicente , representado por el Procurador Dª Mª Amparo Alonso de Leon.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los recursos contencioso-administrativos números 581 y 589/90 seguidos ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se dicto sentencia, con fecha 7 de febrero de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimando los recursos contenciosos administrativos interpuestos por los Procuradores Don Luis Gutiérrez Lozano y Don Carlos Alejo Leal López, en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social y de Don Vicente , respectivamente, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura mencionada en el primer fundamento, debemos anular y anulamos la citada resolución por no estar ajustada al Ordenamiento Jurídico y, en su consecuencia, debemos anular y anulamos el requerimiento de cuotas de la Seguridad Social a que la misma se refiere, reconociendo el derecho del correcurrente Sr. Vicente a la devolución de las cantidades pagadas en ejecución del mismo, incrementadas en los intereses legales correspondientes, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del proceso".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por su parte, el Abogado del Estado, preparó recurso de casación.

Por providencia de 23 de febrero de 1995, se tienen por preparados dos recursos de casación ordinarios y se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Contra la referida providencia de 23 de febrero de 1995, que tiene por preparados los dos recursos de casación, se interpone recurso de suplica por D. Vicente , alegando que no es procedente tener por preparado un recurso de casación ordinario por la Tesorería General de la Seguridad Social, ya que se anunció el especial para la unificación de doctrina, por lo que solo debía tenerse por preparado el anunciado por el Abogado del Estado. Por auto de 17 de marzo de 1995, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, desestimó el recurso de suplica ratificando la providencia impugnada.

CUARTO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, por escrito presentado el 10 de mayo de 1995, formaliza el recurso de casación e interesa dicte sentencia que, estimando este recurso, case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra por la que, determinando la validez del procedimiento recaudatorio seguido, se confirmen las certificaciones de descubierto notificadas por la Tesorería General de la Seguridad Social a la empresa Vicente , por importe de 9.637.089 pesetas, correspondientes al periodo diciembre de 1983 a diciembre de 1984.

QUINTO

Por auto de esta Sala de 11 de octubre de 1996, se declaró desierto el recurso de casación anunciado por el Abogado del Estado.

SEXTO

La representación procesal de D. Vicente formalizó, con fecha 7 de febrero de 1997, escrito de oposición al recurso de casación interesando "lo admita y considere tanto en lo ateniente a causas de inadmisión, que lo serían de desestimación, como en cuanto a la impugnación de los motivos formalizados, y ello con expresa imposición de costas a la recurrente y declaración de temeridad".

SEPTIMO

Por providencia de 28 de marzo de 2001, se señaló para votación y fallo el 5 de junio de 2001, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó los recursos contencioso administrativos interpuestos por la Tesorería General de la Seguridad Social y por D. Vicente , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de 29 de mayo de 1.990, que se declaró incompetente para conocer de la reclamación económico administrativa interpuesta por D. Vicente , contra las certificaciones de descubierto números 88/15870 a 88/15873, y anuló dichas certificaciones reconociendo el derecho del Sr. Vicente a la devolución de las cantidades pagadas incrementadas con el interes legal correspondiente.

SEGUNDO

Como ha quedado expuesto en el antecedente de hecho segundo y como pone de manifiesto la representación procesal de don Vicente , el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, no es admisible ya que el escrito de preparación no cumple lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción, pues se anunció un recurso de casación para la unificación de doctrina y se interpone un recurso de casación ordinario; es decir, existe una falta de correlación entre el recurso que se prepara ante el tribunal a quo y el que se interpone ante esta Sala.

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. El recurso de casación es un recurso extraordinario, de causas taxativamente enumeradas, y recae sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio -en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia- las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia -clara y taxativamente establecida en la Ley- de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación, para apreciar que no se han cumplido aquellas exigencias, razón por la cual la Sala de instancia debió de tener por no preparado el recurso de casación ordinario. Pues nada se dice acerca de la legitimación del recurrente, temporaneidad de la preparación, que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA), omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación, en este sentido, el Auto de esta Sala de 8 de febrero de 1999 y las Sentencias de 20 de noviembre y 22 de diciembre de 2000.

TERCERO

Por otro lado, tal como manifiesta el recurrido, el recurso de casación es inadmisible por razón de la cuantía. Esta Sala en sentencias de 28 de octubre, 10 de noviembre y 20 de diciembre de 1.999 y Autos de 5 y 7 de octubre de 1999, tiene declarado que, a efectos de la cuantía del asunto, en materia de liquidaciones de la Seguridad Social se ha de computar el valor de las liquidaciones por meses y sin incluir los recargos, así como también que no es obstáculo para apreciar la indicada causa el que no se hubiere denunciado la misma, pues si este Tribunal, a virtud de lo dispuesto en el articulo 100, ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto que, por razón de la cuantía, lo tiene expresamente vedado el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma, y la protección de ésta obliga a desestimar el recurso de casación en un asunto de cuantía inferior a seis millones de pesetas.

CUARTO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugnan las certificaciones de descubierto números 88/15870 a 88/15873 cuyas cuantías ascienden a 8.030.909 pesetas, excluidos los recargos correspondientes. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 9.637.089 pesetas, es, como ya se ha indicado, doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14, 15, 19 y 27 de abril, 5, 10, 20 y 25 de mayo, 8 de junio, 13 de julio y 17 de diciembre de 1.999, 26 y 27 de enero de 2000 y sentencias de 17 de septiembre de 1999, 1, 15 y 29 de marzo, 4, 14 y 28 de abril, 3, 10 y 31 de mayo, 21 de junio, 5, 17 y 21 de julio, 10 de octubre, 7, 20 y 28 de noviembre de 2000, 17 y 24 de abril y 3 de mayo de 2001, que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, y es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales correspondientes a los meses de diciembre de 1983 a diciembre de 1984, que totalizadas ascienden a 8.030.909 pesetas, rebasa la cantidad de seis millones de pesetas, que, como es sabido, es el limite cuantitativo, establecido por la normativa aquí aplicable, para acceder al recurso de casación.

QUINTO

Además, en el supuesto de que se hubiese debido tener por preparado un recurso de casación para la unificación de doctrina, tampoco sería admisible por la cuantía, pues es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en este sentido, entre otros, Autos de 8 y 22 de febrero de 1.999, dictados en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina y las sentencias de 11 de abril, 10 y 31 de mayo, 21 de junio, 21 de julio, 7 de noviembre de 2000. Así, las certificaciones de descubierto liquidan desde diciembre de 1.983 a diciembre de 1.984, con arreglo al siguiente desglose:

a)1983:

- Diciembre.....573.467 pesetas.

b)1984:

- Enero...........570.624 pesetas.

- Febrero........581.072 pesetas.

- Marzo...........561.160 pesetas.

- Abril..............584.730 pesetas.

- Mayo............637.536 pesetas.

- Junio............629.788 pesetas.

- Julio.............673.956 pesetas.

- Agosto........639.973 pesetas.

- Septiembre ..798.225 pesetas.

- Octubre.........677.024 pesetas.

- Noviembre...672.258 pesetas.

- Diciembre....682.932 pesetas.

Por tanto, es evidente que ninguna de las cuotas mensuales, rebasa la cantidad de 1.000.000 de pesetas, y sin que pueda tenerse en cuenta en el recurso el 15% por recargo de mora.

SEXTO

La estimación de las causas de inadmisibilidad, obliga en este trámite de sentencia, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, dado lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional aplicable.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia, de 7 de febrero de 1995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en los recursos contencioso administrativos 581 y 589/90, que queda firme, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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