STS, 9 de Marzo de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:1882
Número de Recurso3648/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil uno.

En los recursos extraordinarios de casación preparados contra la sentencia dictada el 27 de junio de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos de recurso contencioso-administrativo contra la concesión de licencia de obras de demolición y ampliación; recursos de casación que han sido interpuestos ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Abogado del Estado, en la representación y defensa de la Administración del Estado y la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana-Natividad Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, que comparece como recurrente y recurrido, y también como recurridas las Comunidades de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 y número NUM001 , representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Gorbe Sánchez; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha conocido del recurso número 183/92; fue promovido por la representación de las Comunidades de Propietarios de las fincas números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 , de Madrid; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid y codemandada la Administración del Estado. Se impugnó el Decreto del Concejal Presidente de la Junta de Chamartín del Ayuntamiento de Madrid de 4 de julio de 1991, que concedió licencia de obras de demolición y ampliación de edificio en la CALLE000 número NUM002 y el Decreto de 30 de enero de 1992 que confirmó el Decreto anterior en reposición.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 27 de Junio de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que estimando en parte, en cuanto se infiera del siguiente pronunciamiento, el recurso interpuesto en nombre y representación de las comunidades de Propietarios de las Fincas sitas en los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de esta Capital, contra la Resolución de la Junta Municipal del Distrito de Chamartin del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 30 de enero de 1992, por la que se desestima expresamente el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 4 de julio de 1991, por el cual se concedió la licencia de obras de demolición y ampliación del edificio sito en el número NUM002 de la CALLE000 de esta Capital; debemos anular y anulamos ambos actos administrativos citados por no hallarse ajustados a derecho, acordando, asimismo, la demolición de la construcción ilegalmente edificada, reponiendo la realidad al estado anterior al inicio de la construcción ilegal, y desestimando el resto de las peticiones incluidas en el suplico de la demanda, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

TERCERO

Contra la referida sentencia las partes demandada y codemandada prepararon recursos de casación ante la Sala sentenciadora que fueron tenidos por preparados, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento comparecieron ante la Sala el Abogado del Estado y la Procuradora Doña Cayetana-Natividad Zulueta Luchsinger, en nombre del Ayuntamiento de Madrid, que comparece como recurrente y recurrido en este recurso, presentando los correspondientes escritos de interposición de los recursos de casación que fueron admitidos a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Habiendo quedado las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo se acordó finalmente designar para dicho trámite la audiencia del día 7 de marzo de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Madrid se alza en casación contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia. La misma ha estimado en parte la demanda interpuesta por dos Comunidades de Propietarios limítrofes; anula, por ello, una licencia de obras de demolición y ampliación de edificio en la CALLE000 número NUM002 de Madrid, con demolición de lo edificado y reposición de la realidad al estado anterior al inicio de la construcción.

El recurso de casación no puede prosperar por cuanto no denuncia infracción de ningún precepto o norma legal en materia de apreciación de la prueba que hipotéticamente se haya vulnerado. Pese a ello se discute el valor de la prueba pericial practicada, que es de libre estimación para el Juzgador (artículo 1.243 Código civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La sentencia recurrida ha examinado, además en forma ponderada y ha acogido el resultado de la pericia en forma justificada, en contra de la arbitrariedad que se alega de contrario, con invocación del artículo 9.3 de la Constitución. El recurso extraordinario de casación se admite en la Ley por motivos tasados entre los que no se encuentra el de error en la apreciación de la prueba, por lo que el recurso debe decaer.

Digamos, en fin, que las normas cuya interpretación se discute en el motivo no trascienden a la esfera del Derecho estatal, ya que se trata de disposiciones del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid excluidas, según criterio plenamente consolidado de esta Sala del conocimiento de este Tribunal Supremo (sentencias de 3 de abril de 2.000 y de 15 de octubre, 18 de mayo y 5 de abril de 1999, entre otras muchas).

SEGUNDO

El recurso de casación del Abogado del Estado pide, en el motivo primero, que corrijamos la apreciación por la que se declaró admisible la demanda en instancia. Invoca (ex articulo 95.1.4º de la LJCA) infracción del artículo 79 de la Ley de procedimiento administrativo de 1958, en relación con los artículos 52 y 58 de la LJCA. Parece aceptar que, como declara la sentencia, la notificación a los demandantes del acuerdo municipal fue defectuosa. Los demandantes recurrieron en reposición en vía administrativa el 28 de noviembre de 1991; el motivo considera que el plazo concluyó el 18 de noviembre por la existencia de una solicitud de revisión de oficio del acto administrativo que habría convalidado los defectos de la notificación. No compartimos esta apreciación: entendemos que la notificación defectuosa surtió efecto por la interposición del recurso pertinente, que era el de reposición, por lo que no damos lugar al motivo enunciado.

TERCERO

El motivo segundo, y último, de los que plantea el Abogado del Estado invoca también infracción de las normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid. Decae por las mismas razones que expresamos respecto del alegato del Ayuntamiento de Madrid orientado en el mismo sentido.

CUARTO

Procede la desestimación de ambos recursos y la consiguiente imposición de las costas dimanantes de cada uno de ellos a los recurrentes, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado, en la representación y defensa de la Administración del Estado, y por la Procuradora Doña Cayetana Natividad Zulueta Luchsinger, en representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada el 27 de Junio de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. E imponemos expresamente a los recurrentes las costas de los presentes recursos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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