STS, 1 de Marzo de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:1597
Número de Recurso1521/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1521/1994 interpuesto por D. Jose Antonio , representado por la Procurador Dª. Encarnación Alonso León, contra la sentencia dictada con fecha 3 de noviembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife en el recurso número 874/1992, sobre desahucio y adjudicación de vivienda de protección oficial; siendo parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Jose Antonio interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife el recurso contencioso-administrativo número 874/1992 contra las resoluciones de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias de 21 de julio de 1991 (Dirección General de Vivienda) y 22 de mayo de 1992 (Consejero, en alzada) que dejaron sin efecto la adjudicación de vivienda de protección oficial que le fue otorgada en su momento, resolviendo de este modo el expediente de desahucio número 144/1989. En su escrito de demanda, de 16 de diciembre de 1992, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se declare: 1º).- Que el acto impugnado de fecha 21 de junio de 1.991, Resolución por la que se acuerda resolver la adjudicación de la vivienda de Protección Oficial que en su día se le otorgó a Don Jose Antonio , dándole un plazo de quince días para su desalojo, no es conforme a derecho, así como la Resolución del Recurso de Alzada de fecha 22 de Mayo de 1.992. 2º).- Que en su consecuencia, el mencionado acto debe ser anulado, dejándolo sin valor ni efecto alguno." Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba del procedimiento.

Segundo

La Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias contestó a la demanda por escrito de 28 de enero de 1993, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el recurso, confirmando el acto impugnado".

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 5 de febrero de 1993 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación del presente recurso debemos confirmar el acto recurrido por ser conforme a Derecho. Sin costas".

Cuarto

Con fecha 4 de marzo de 1994 D. Jose Antonio interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1521/1994 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 9.1 y 53 de la Constitución, por infracción del artículo 24 de la misma en relación con su artículo 120.3. Segundo: Al amparo del artículo 95.1.4º, por infracción de la regla sexta del artículo 138 del Reglamento para la aplicación de la Ley sobre viviendas de protección oficial aprobado por Decreto 2114/1988, de 24 de julio.

Quinto

La Comunidad Autónoma de Canarias no presentó escrito de oposición al recurso.

Sexto

Por providencia de 10 de noviembre de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 21 de febrero de 2001, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife con fecha 3 de noviembre de 1993 desestimó el recurso contencioso-administrativo número 874 de 1992, interpuesto contra las resoluciones administrativas antes referenciadas mediante las cuales se acordó dejar sin efecto la adjudicación de vivienda de protección oficial que había sido otorgada, en su momento, al recurrente, quien formula ahora recurso de casación contra dicha sentencia.

Segundo

En su momento debió declararse la inadmisibilidad del recurso de casación, pues el escrito de preparación de dicho recurso no cumplía los requisitos exigidos por los artículos 96 y 97 de la Ley Jurisdiccional.

Esta Sala viene reiterando como doctrina jurisprudencial (entre las más recientes, en las sentencias de 27 de septiembre, 1, 4 y 20 de octubre de 1999, 6 de marzo, 8 de mayo y 27 de octubre de 2000 y 25 de enero y 2 de febrero del año 2001) que, dado el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, ha de ser rigurosamente exigido el cumplimiento de los requisitos de forma a los que se refiere el artículo 96, apartados 1 y 2, de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre medidas urgentes de reforma procesal, en cuanto al escrito de preparación del recurso de casación.

Entre estos requisitos se encuentra el de precisar "la naturaleza estatal de la norma aplicada en la sentencia y que ésta sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, de suerte que se requiere, como reiteradamente se viene precisando por la jurisprudencia, la justificación de la pretendida infracción, que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación con explicitación de por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sin que sea suficiente la mera cita de los preceptos que se reputan infringidos apodícticamente (autos de 23 de marzo, 17 y 24 de abril, 4 de mayo, 6 de junio y 5 y 23 de octubre de 1998 y 12 de marzo de 1999)".

En términos parecidos, dos autos del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2000 (recursos de casación 10.112/1998 y 3.657/1999) afirman que "del análisis conjunto de los artículos 96.2 y 93.4 de la Ley Jurisdiccional es obligado inferir lo siguiente:

  1. Que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas;

  2. que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia; y

  3. que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia".

Exigencias que, como afirma el referido auto de 24 de abril de 2000, "se mantienen en la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio (art. 86.4), que no hace sino ratificar una consolidada doctrina jurisprudencial ampliando, incluso, su ámbito de aplicación, doctrina de la que son exponentes los autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998, 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999".

El último auto citado añade que "tampoco se puede compartir que el auto impugnado incurra, por excesivo formalismo, en violación del derecho constitucionalmente garantizado a la tutela judicial efectiva, que comprende no sólo el acceso a la jurisdicción sino también el derecho a los recursos y sucesivas instancias, ya que el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución -de configuración legal- no permitía a la Sala de instancia -ni permite a este Tribunal- desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico, pues resulta notorio, a la vista del tenor literal del art. 96.2 LJCA y al margen de cualquier interpretación más o menos estricta del mismo, el incumplimiento por la ahora recurrente de los requisitos de forma establecidos por ese precepto."

Tercero

El auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000, tras recordar que el derecho a la obtención de una respuesta sobre el fondo de la pretensión, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, se satisface también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial, afirma que, si bien las interpretaciones relativas a los requisitos legalmente establecidos para acceder al proceso no deben eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que el órgano judicial se pronuncie sobre la cuestión a él sometida, en la fase de recurso el principio «pro actione» no opera con igual intensidad que en las fases iniciales del acceso a la jurisdicción.

Premisas a partir de las cuales no es contrario al artículo 24 de la Constitución apreciar "la inadmisibilidad del recurso de casación intentado por incumplimiento de las exigencias que consagra el art. 96.2 LJCA, esto es, por no justificar en el escrito de preparación que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido determinante del fallo de la Sentencia, haciendo explícitos el cómo, el porqué y la forma en que la infracción que se denuncia ha influido en el fallo", y aún más cuando "la inobservancia del expresado deber de justificación, «ex» art. 96.2 LJCA, llega al extremo de que ni siquiera se indican las normas concretas que se reputan infringidas, limitándose la recurrente a afirmar que el recurso se funda en el cuarto de los motivos previstos en el art. 95 de la LJCA".

Cuarto

El escrito de preparación del recurso de casación se limita a afirmar que "el principal motivo de interposición de este recurso es la infracción de las normas aplicables al caso que se juzgó y de la jurisprudencia aplicable al mismo. Fundamentalmente se niega que el recurrente tenga habitualmente su vivienda, sita en el Grupo Miramar, Bloque 25.-5º.-B, y que, por consiguiente, tampoco es vivienda habitual de su hijo, lo que dicho con venia y los debidos respetos, no es cierto en absoluto".

Al proyectar sobre el caso enjuiciado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo antes transcrita, hemos de concluir que el escrito de preparación del recurso fue deficientemente formulado, ya que en él ni se cita la norma estatal supuestamente vulnerada ni se justifica en forma alguna cuál de las aplicadas por la Sala de instancia haya sido infringida, de modo relevante, por la sentencia impugnada.

Por lo demás, el recurrente se limita a discrepar de la apreciación de un hecho que la sentencia de instancia declaró probado -cual era el de fijar dónde residía de modo habitual durante un determinado período de tiempo, a los efectos de comprobar si de hecho ocupaba o no la vivienda de protección oficial que le había sido adjudicada-, sin que esa mera discrepancia pueda ser bastante para fundamentar un recurso extraordinario de casación.

Quinto

En consecuencia, el presente recurso de casación debió no tenerse por preparado ni admitido, lo que en este trance procesal conduce a su desestimación, con la preceptiva imposición de costas a la parte que lo ha interpuesto a tenor de los artículos 100.3. y 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1521 de 1994 interpuesto por Don Jose Antonio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 3 de noviembre de 1993, recaída en el recurso número 874/1992. Imponemos al recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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