STS 816/2000, 26 de Julio de 2000

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2000:6312
Número de Recurso2842/1995
Procedimiento01
Número de Resolución816/2000
Fecha de Resolución26 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de A Coruña -Sección segunda-, en fecha 22 de Mayo de 1.995, sobre Recurso de audiencia al rebelde (improcedente por la cuantía), cuyo recurso fue interpuesto por don JOAQUÍN R.R., representado por la Procuradora de los Tribunales doña R.S.M.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de A Coruña tramitó demanda de audiencia al rebelde, con el núm. 1684/1994, interpuesta por don Joaquín R.R., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte sentencia en la cual se declare haber lugar a la audiencia solicitada contra la sentencia dictada por, el Juez de Primera Instancia núm. 4 de los de La Coruña, en autos de juicio declarativo de Menor Cuantía núm. 28/92, decretando la nulidad de actuaciones y remitiéndosele certificación de la resolución estimatoria a fin de que proceda a su cumplimiento, juntamente con los autos, y expresa imposición de las costas a la parte contraria si se opusiera".

SEGUNDO.- La demandada doña Ana-.F.V. se personó en el procedimiento y contestó a la demanda a medio de las razones fácticas y jurídicas que alegó, para terminar suplicando: "Dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda, declarando no haber lugar a la audiencia solicitada, todo ello con expresa imposición al demandante de las costas que se causen".

TERCERO.- Fueron unidas a las actuaciones las pruebas practicadas y que se declararon pertinentes.

CUARTO.- La Sección segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia en fecha 22 de Mayo de 1.995, con la siguiente parte dispositiva literal, Fallamos: "Que no ha lugar a la audiencia solicitada por D. Joaquín R.R. contra la sentencia dictada en su rebeldía por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de A Coruña, juicio de menor cuantía Nº 28/9, y con imposición de las costas de este procedimiento al solicitante".

QUINTO.- La Procuradora de los Tribunales doña Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de don Joaquín R.R., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con un solo motivo, en el que denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución, artículos 268 y 269 y 777 de la Ley de enjuiciamiento Civil, en relación al 238-2º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO.- La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veintiuno de julio del año dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como cuestión previa, inevitable por la condición pública de las normas procesales, procede decidir si el recurso planteado resulta de admisión (artículo 1710-1.2ª de la Ley Procesal Civil, para que NOS pronunciemos sentencia sobre el fondo de la cuestión.

En este sentido hay que hacer constar que quedó suficientemente demostrado y reconocido expresamente por el recurrente, que la cuantía del pleito principal ascendió a 1.188.000 pesetas y es a lo que debe atenderse para decretar que no procede recibir la casación planteada, conforme a lo declarado por esta Sala y así la sentencia de 27 de octubre de 1.997, recoge la doctrina reiterada y mantenida sobre inadmisibilidad de estos recursos expuesta en los autos de 12 de Febrero de 1.997 y 4 de Noviembre de 1.997, y los demás que la sentencia mencionada cita y también la sentencia de 11 de Mayo de 1.993 (referida a juicio de cognición), al decidir que las sentencias, que declaren haber lugar o no a oír al litigante condenado en rebeldía, sólo resultan recurribles en casación si también lo son las sentencias definitivas del juicio principal, es decir si por razón del proceso de que se trata cabe recurso de casación conforme a los números 1º, 3º y 4º del artículo 1697 de la Ley Procesal Civil, lo que en este caso no ocurre, al resultar inferior a seis millones de pesetas la cuantía del litigio.

Esta Sala de Casación Civil ha llevado a cabo una interpretación acomodada a la legislación procesal vigente del artículo 779 de la Ley, que, en principio autoriza la casación, pero dicho precepto, al quedar olvidado en las reformas legislativas llevadas a cabo en 1.984 y 1.992, hace que sea necesario su interpretación sistemática, en relación al 1690-2 y 403, a efectos de su confluencia con el 1687-1º-3º y 4º y de este modo se fija el alcance de la norma a efectos de interposición del recurso de casación, en consonancia con la legalidad que disciplina la materia.

Ningún precepto de la Constitución autoriza de forma abierta e indeterminada el recurso de casación civil como integrando el derecho a la tutela judicial efectiva y así ocurre cuando se trata de recursos en procedimientos de ejecución de sentencia (artículo 1687-2º), que precisan que la sentencia ejecutada sea susceptible de casación (Sentencias. del Tribunal Constitucional 231/1991 y 199/1994).

La interpretación que se deja expuesta viene a superar la literalidad del precepto procesal 779, pues, conforme al mismo, cabe casación de una cuestión de naturaleza incidental, cuando no procede contra la sentencia recaída en el juicio principal, consecuencia no querida por la Ley, según se desprende del número primero del artículo procesal 1690 y, al tiempo, permitiría al litigante rebelde, por la vía de este recurso extraordinario, entorpecer la ejecución de una sentencia no recurrible que así resulta firme.

SEGUNDO.- Al no proceder el recurso, sus costas se imponen al litigante que lo interpuso por el mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó don Joaquín R.R. contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de A Coruña -Sección segunda-, en fecha veintidós de Mayo de 1.995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación. Y expídase certificación de esta resolución para su remisión a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo, debiendo de acusar recibo de todo ello.

-.V.R.-.G.V.-.C.F.

-Firmado y rubricado.

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