STS 832/2000, 22 de Septiembre de 2000

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2000:6620
Número de Recurso2793/1995
Procedimiento01
Número de Resolución832/2000
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Murcia, sobre determinadas aclaraciones; cuyo recurso fue interpuesto por D. FRANCISCO M. V., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Asunción M. A.; siendo parte recurrida TEXTIL VALSAN, S.A., no personada en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador de los Tribunales D. Francisco B.L., en nombre y representación de la entidad TEXTIL VALSAN, S.A., formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado, de Primera Instancia Número Uno de Murcia, contra D. Francisco M. V., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "dando lugar a la demanda, declare que el demandado adeuda a mi principal la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTAS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y TRES PESETAS (14.742.653.- Ptas.) y le condene a su pago inmediato a mi principal, más los intereses legales desde la fecha que resulta de la notarial interna, imponiendo al demandado las costas procesales por legal mandato".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. José Antonio L. M., en nombre y representación de D. Francisco M. V., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia desestimando la demanda en su totalidad y absolviendo libremente a su representado, con imposición al demandante de todas las costas causadas por su manifiesta y temeraria mala fe por ser éstas preceptivas según Ley.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Murcia, dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 1994, cuyo FALLO es como sigue: "Que, estimando en su integridad la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. FranciscoB. L. en nombre y representación de la mercantil TEXTIL VALSAN, S.A., frente a Don FRANCISCO M. V., representado por el también Procurador D. José Antonio L. M., declaro la existencia y exigibilidad de la deuda reclamada en la demanda y en su virtud, condeno al demandado a que le abone la suma de 14.742.653 ptas., más sus intereses al tipo legal y desde la fecha de promoción de la litis, imponiéndole expresamente al propio demandado el atendimiento de las costas en ella originadas".

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha 5 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Francisco M. V. contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Murcia, debe mos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas a la parte recurrente".

    TERCERO.- 1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Asunción M. A., en nombre y representación de D. Francisco M. V., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, con apoyo en un único motivo: "UNICO.- Motivo de casación por infracción de Ley y doctrina legal al amparo del artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A) Infracción del art.

    1214 del Código Civil. B) Infracción de los artículos 1.157 a 1181 del Código Civil en cuanto a los efectos del pago. C) Infracción del art.

    1253 del Código Civil".

  3. - No habiéndose personado la parte recurrida, se señaló para votación y fallo el día SEIS DE SEPTIEMBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada la demanda formulada por Textil Valsan,S.A. contra don Francisco M. V. en reclamación de la parte debida y no pagada del precio de los géneros que a éste suministró la actora en el curso de sus relaciones comerciales, se formula este recurso de casación fundado en un sólo motivo, aunque dividido en tres apartados, al amparo del art. 1707

(sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el apartado A) del motivo se denuncia infracción del art. 1214 del Código Civil. Aunque en el acta de la vista del recurso de apelación no se hace mención alguna del contenido de la impugnación por el demandado de la sentencia de primera instancia, el fundamento de derecho primero de la hora recurrida dice literalmente que "la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda formulada por "Textil Valsan, S.A." en reclamación de cantidad al demandado Sr. M. V., quien ha recurrido la misma por cuanto los precios fijados para los diferentes tejidos suministrados no eran los correctos", es decir, el ámbito de la apelación quedó limitado a la controversia sobre la cuantía del precio, quedando firme, pro tanto, la cuestión relativa a la realidad de los suministros, por lo que está introduciendo en la casación un debate que quedo firme en la instancia y que no puede ser objeto de revisión en este recurso.

No obstante, la sentencia recurrida, aunque no lo dice expresamente, viene a aceptar la fundamentación jurídica de la de primera instancia en cuyo primer fundamento de derecho se dice que "la actora, como le incumbe según el art. 1214 del Código Civil, ha demostrado documentalmente y ratificado mediante las pruebas testificales y de confesión judicial la envergadura del adeudo sostenido por el demandado", es decir, se ha llegado a esa afirmación fáctica fundamento de la condena que se impone al hoy recurrente a través de las pruebas obrantes en los autos y es conocida la doctrina jurisprudencial según la cual la infracción del art. 1214 del Código Civil sólo puede ser invocada casacionalmente cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, la Sala "a quo" no haya tenido en cuenta la regla distributiva del "onus probandi", al determinar la parte que haya de soportar las consecuencias de esa falta de prueba, pero nunca cuando, como ocurre en este supuesto litigioso, la Sala de instancia considere probado el hecho en cuestión"

(Sentencia de 12 de junio de 1999 y las que cita). Doctrina que hace improsperable el motivo.

El apartado B) se alega infracción de los arts. 1157 a 1181 del Código Civil en cuanto a los efectos del pago. Este submotivo ha de ser desestimado ya que no es lícito citar en casación un conjunto de preceptos sin concretar cual de ellos es el que se considera violado por la sentencia recurrida ni fundamentar en que consiste esa violación, lo que viola el principio de claridad exigido por el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no siendo función de esta Sala de Casación indagar cual de esos preceptos es el que se considera infringido.

En el apartado C) se alega infracción del art.1253 del Código Civil. En primer término ha de señalarse que la sentencia de instancia ha acudido a pruebas directas, como es la testifical, para tener como ciertos los precios de los géneros suministrados, así como a la valoración de la confesión prestada por el demandado y si acude a la que llama "prueba indiciaria" es en corroboración de las conclusiones a que llega a través de la valoración de aquellas pruebas directas; cualquiera que sea el juicio que merezca la valoración de esa prueba indiciaria a que, en último término acude la Sala "a quo", ello no desvirtúa el resultado probatorio alcanzado a través de las pruebas directas obrante en los autos. Procede así la desestimación de este submotivo, que, por otra parte y al igual que los anteriores, incumple el requisito esencial de no establecer en cual de los motivos de casación que enumera el art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ampara, lo cual es motivo suficiente para su rechazo.

Segundo

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Francisco M. V. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricado.-

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