STS, 18 de Octubre de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:6259
Número de Recurso41/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 41/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia contra sentencia de fecha 9 de Marzo de 2.004 dictada en el recurso de apelación 118/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida la representación procesal de D.Jaime, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Estimar en parte el presente recurso de apelación nº 118/2003, interpuesto por D.Jaime, representado por el Procurador D.Francisco Velasco Juños Cuellar y asistido por el Letrado D.Ignacio de Muelle, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), representada por el Procurador D.Enrique Alvarez Vicario y asistida por el Letrado D.Diego Camara del Porillo, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8, fechada el 30 de Julio de 2.003.

Segundo

Reconocer el derecho de D.Jaime a percibir una indemnización de 22.742,90 Euros."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), presentó escrito de casación en interes de ley contra la misma articulado en un único motivo por infracción de los arts. 139 y 141 Ley 30/92, así como de la jurisprudencia y doctrina del Consejo de Estado que los interpreta.

TERCERO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

CUARTO

Evacuado el trámite conferido a la parte recurrida, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 13 de Octubre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) se interpone recurso de Casación en interés de ley contra Sentencia dictada en apelación el 9 de Marzo de 2.004, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se estimaba en parte el recurso de apelación interpuesto en representación de D.Jaime y se desestimaba el formulado por la UNED contra Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8. En función de la estimación de aquel recurso, se reconoce el derecho del Sr.Jaime a percibir una indemnización de 22.742,00 euros. La Sentencia hoy recurrida considera que hubo un irregular funcionamiento de la UNED que determinaría la responsabilidad patrimonial de la Administración, lo que basa en la siguiente argumentación.

"SEGUNDO.- Partiendo de lo expresado en el fundamento anterior, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos del recurso que examinamos y atendiendo a los argumentos expresados por las partes, la primera cuestión que debemos decidir es si podemos admitir la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado por el irregular funcionamiento de la UNED, al abrir expediente y sancionar al Sr. Alfredo por una falta prescrita. De reconocer la existencia de dicha responsabilidad, habremos de concretar el importe de los daños y perjuicios ocasionados al perjudicado.

Y con relación a la primera cuestión, no hay duda que en el supuesto que examinamos concurre un irregular funcionamiento del servicio público universitario, al haber sancionado a un alumno por una falta prescrita, sin que pueda incidir en dicha circunstancia la brevedad del plazo de prescripción o que el propio alumno reconociera los hechos constitutivos de la falta, por cuanto, aún admitidos los hechos por el alumno sancionado, no procedía la imposición de la sanción.

Por otro lado, parece evidente que el alumno sufrió una serie de perjuicios a consecuencia de la sanción, pudiendo apreciarse además la relación de causalidad entre los referidos perjuicios y el irregular funcionamiento de la Administración universitaria, y sin que el nexo causal pueda entenderse roto por la propia actuación del perjudicado, ya que la falta cometida por el alumno podía obligarle a soportar la apertura del expediente disciplinario, pero no la tramitación y conclusión del mismo con la imposición de una sanción prescrita

En definitiva, coincidimos con la sentencia de instancia en cuanto al reconocimiento de responsabilidad patrimonial, debiendo advertirse, en contra de lo expresado por la Universidad apelante, que hay precedentes del Tribunal Supremo reconociendo la existencia de responsabilidad patrimonial cuando resoluciones judiciales anulan por prescripción sanciones administrativas (véanse las SSTS de 28 de febrero de 2002 y de 16 de septiembre de 1999, esta última especialmente aplicable al caso que examinamos)"

La hoy recurrente alega en su escrito de recurso que deben tenerse en cuenta los siguientes hechos:

"Que Don Jaime, estudiante de la facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, al examinarse de la asignatura Derechos Administrativo II en el curso académico 1990/91 presentó un examen cuya autoría no le correspondía.

Que por resolución del Rectorado de la UNED de 9 de julio de 1991 fue incoado al actor expediente disciplinario por la presunta comisión de falta disciplinaria grave. En dicho expediente, y por resolución del Rectorado de la UNED de 24 de abril de 1.992, fue impuesta a Don Jaime la sanción de expulsión temporal de la Universidad por un año, con la sanción aneja de pérdida de matrícula y curso en el año académico 1990/91 en el que se cometió la falta corregida, como autor responsable de una falta grave de falsificación de documentos, tipificada en el artículo 5.a.4 del Reglamento de Disciplina Académica, aprobado por Decreto de 8 de septiembre de 1.954 (BOE 12 de octubre), abonándosele a dichos efectos el tiempo cumplido en situación de suspensión provisional de derechos de matrícula.

Que la precitada sanción fue recurrida por la actora, y posteriormente anulada mediante Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 1.993, que estimando el Recurso interpuesto por el estudiante sancionado anuló la sanción al considerar que ésta había prescrito por el transcurso del plazo bimensual previsto para las faltas penales en el entonces vigente Código Penal.

Que confirmada la anterior Sentencia por otra de 9 de julio de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, la actora interpuso el procedimiento que ahora nos ocupa, interesando que se declararse la responsabilidad patrimonial de la Universidad Nacional de Educación a Distancia en la cuantía de DOSCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (204.752,44 ¤), por entender que la sanción de la anulación que le fue impuesta le produjo perjuicio en la anterior cuantía".

La recurrente entiende que la interpretación que efectúan, tanto la Sentencia dictada en primera instancia, como la recaída en apelación, cuya fundamentación antes se ha transcrito, infringe los arts. 139 y 141 de la Ley 30/92 y la jurisprudencia que los interpreta, pues considera que existe una ruptura del nexo causal entre la irregular actuación administrativa y la lesión que pudiera sufrir el administrado, por cuanto este no tendría derecho a reclamar indemnización, siendo su conducta típica y antijurídica, la que dio lugar a la tramitación de un expediente sancionador, de forma que la comisión del hecho luego sancionado, contribuye de modo tal a la causación del daño, que impide su posterior reclamación; en definitiva entiende que si el demandante no hubiera cometido en el curso académico 1990/91, la falsedad que dio lugar al procedimiento sancionador, ningún perjuicio se le habría causado.

En apoyo de sus pretensiones cita los Dictámenes del Consejo de Estado 2251/2003; 1950/2001; 50/2002; 2442/98; 3849/99, así como Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 2002 (RJ 2002/7684); 17 de Mayo de 1.996 (RJ 1996/5292), que analizan según ella, la trascendencia de la prescripción en relación a la sanción, con la consiguiente incidencia para excluir la responsabilidad patrimonial de la Administración. Considera por ello que es procedente el recurso de casación en interés de ley para que esta Sala fije la doctrina procedente sobre la procedencia o no de la responsabilidad patrimonial de la Administración en supuestos de prescripción de sanciones.

El Abogado del Estado en la tramitación del recurso apoyó el recurso de casación en interés de ley interpuesto, mientras que el Fiscal solicitó la desestimación del mismo, por entender que faltaba el requisito necesario para la viabilidad de aquel, pues la resolución dictada no era gravemente dañosa para el interés general.

SEGUNDO

El art. 100 de la Ley jurisdiccional al regular el recurso de Casación en interés de ley después de establecer quienes están legitimados para la interposición del mismo, señala que este será procedente, cuando se estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada. Es preciso recordar que esta Sala tiene retiradamente declarado entre otras en sentencias de 22 de enero, 12 de febrero y 27 de diciembre de 1.997, 20 de marzo, 11 de junio y 16 de diciembre de 1.998, 30 de enero y 10 y 19 de junio de 1.999, y en la de 15 de junio de 2.001, que recoge la doctrina anterior, que el recurso de casación en interés de la Ley, es un remedio excepcional y subsidiario, que está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal evitando la perpetuación de criterios interpretativos erróneos, que resulten gravemente dañosos para los intereses generales, sin que se pueda pretender ni obtener un nuevo examen del problema ya resuelto en vía judicial y que exige, entre otros, que se exponga con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que se postule, que no exista doctrina legal al respecto y en fin la debida conexión entre lo afirmado por la resolución impugnada y la doctrina que se interesa, todo ello además, en base a que la doctrina de la sentencia recurrida, sea errónea y gravemente dañosa para el interés general, y sobre este extremo esta Sala reiteradamente ha declarado, "que dada la naturaleza del recurso de casación en interés de la Ley, no es suficiente que se alegue que la doctrina es gravemente dañosa para el interés general, sino que es preciso, que se expongan los datos y circunstancias que pueden llevar a esa consideración, a fin de que este Tribunal Supremo pueda valorarlos y apreciar si realmente es o no gravemente dañosa para el interés general" (Rec.Casación en Interés de Ley 13/2000) El Ministerio Fiscal en la tramitación de este recurso, como se ha dicho, señala que faltaría el presupuesto del grave perjuicio para el interés general. La propia recurrente en su escrito no menciona en ningún momento que la Sentencia impugnada sea gravemente dañosa para el interés general, sino que la esencia de su argumentación, para fundamentar el recurso que interpone, es que se ha producido una incorrecta interpretación de los artículos 139, 141.1 y 142.4 de la Ley 30/92, argumento este que no es suficiente para la viabilidad del recurso de casación en interés de ley según lo antes expuesto. En definitiva ni se ha alegado el daño para el interés general que de la Sentencia dictada se derivaría, ni consiguientemente se han expuesto las circunstancias que permitirían que aquel quedase evidenciado.

A la vista de lo expuesto procede la desestimación del recurso, por las razones expresada al faltar el presupuesto previsto en el art. 100 de la Ley jurisdiccional, y no haberse expuesto los datos que permitieran a esta Sala valorar si realmente podría haber una grave afectación de los intereses generales.

TERCERO

Las consideraciones anteriores obligan a desestimar el recurso de casación en interés de la ley, sin que haya lugar a expresa condena en costas, en base a la estructura del recurso, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de ley, interpuesto por la representación de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) contra Sentencia de 9 de Marzo de 2.004, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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