STS, 1 de Diciembre de 2005

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2005:7206
Número de Recurso82/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación en interes de la ley interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Cuenca de 20 de octubre de 2004, relativa a sanción por infracción en materia de contratación laboral, habiendo comparecido la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y no habiendo comparecido sin embargo la entidad Champimur Castilla, S.L. que había sido emplazada en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 2004 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Cuenca se dictó Sentencia, por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Champimur Castilla, S.A., contra resolución de la Delegación Provincial de Industria y de Trabajo de Cuenca, relativa a imposición de sanción por infracción en materia de contratación laboral.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, mediante escrito de 15 de diciembre de 2004, se interpuso recurso de casación en interes de la Ley.

Comparece a requerimiento de la Sala el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y no comparece sin embargo la entidad Champimur Castilla, S.L., que había sido emplazada en debida forma.

TERCERO

En 25 de mayo de 2005 se ordenó la remisión de los autos al Ministerio Fiscal para la emisión del preceptivo dictamen, lo que fue debidamente cumplimentado.

Conclusa la tramitación del presente recurso de casación en interés de la ley, señalose el día 29 de noviembre de 2005 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita de la Sala en este recurso de casación en interes de la ley que establezcamos o declaremos doctrina legal sobre el carácter preceptivo de la interposición de recurso en vía administrativa antes de interponer recurso contencioso.

Por un Juzgado de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado nº 1 de Cuenca, en 20 de octubre de 2004 se dictó Sentencia en un proceso entablado contra acto de la Administración periférica de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, que impuso a una empresa sanción de 3.000 euros por infracción en el orden social. En concreto la infracción se calificó como de carácter grave, a tenor del articulo 7.2 del Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por transgresión del articulo 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el articulo primero del Real Decreto 2720/1998, de 19 de diciembre. La transgresión apreciada consistió en la contratación como eventuales de nueve trabajadores durante el año 2002, contraviniendo la normativa aplicable a los contratos temporales.

La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo estimó el recurso interpuesto y anuló la resolución impugnada, siendo su razón de decidir que en el procedimiento sancionador se incurrió en caducidad, por cuanto transcurrieron más de seis meses desde que se levantó acta de infracción hasta que se notificó la resolución sancionadora.

Pero no es este pronunciamiento sobre el que ha de versar nuestra Sentencia en este recurso de casación en interes de la ley, sino otro que también realiza la Sentencia recurrida, en concreto en su Fundamento de Derecho cuarto. Se reconoce en este Fundamento que la empresa no interpuso en vía administrativa recurso de alzada contra la resolución en virtud de la cual se le impuso la sanción antes referida. Por el contrario acudió directamente a la vía judicial, interponiendo recurso contencioso administrativo en una fecha que se califica como prematura. Al respecto en la Sentencia del Juzgado se considera que en un supuesto como el de autos carece de sentido exigir el agotamiento de la vía administrativa. Pues la Administración en ningún momento podría haber dictado validamente resolución sobre el fondo del asunto por encontrarse el procedimiento incurso en caducidad, habiendo sido lo procedente declarar dicha caducidad y archivar las actuaciones a tenor del articulo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

SEGUNDO

Pues bien, contra esta Sentencia no susceptible de recurso de casación tipo u ordinario interpone recurso de casación en interes de la ley la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al amparo del articulo 100 de la Ley de la Jurisdicción, para combatir la declaración del Fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia del Juzgado sobre procedencia de agotar la vía administrativa previa al recurso contencioso. No comparece como recurrida la empresa que fue sancionada en su día, pese a haber sido emplazada en debida forma. Por otra parte consta en autos el informe del Abogado del Estado, así como el informe preceptivo del Ministerio Fiscal.

Se sostiene por la Comunidad Autónoma recurrente que se cumplen los requisitos que establece el articulo 100 de la Ley de la Jurisdicción, por cuanto se trata de la correcta interpretación y aplicación de normas del Estado que fueron determinantes del fallo de la Sentencia. Por otra parte se mantiene que ésta es errónea y gravemente dañosa para el interes general.

En cuanto al primer punto, la interpretación de normas estatales determinantes del fallo, es de entender que se mantiene que por la Sentencia se ha inaplicado (más que haberse hecho una interpretación errónea) el articulo 25.1 de la Ley de la Jurisdicción según el cual tienen el carácter de actividad impugnable los actos que pongan fin a la vía administrativa, y ello en relación con el articulo 69, apartado c) de la misma Ley que se refiere a la inadmisibilidad del recurso. Por lo demás se afirma que la Sentencia es errónea porque, notificada a la empresa la resolución administrativa impugnada el día 25 de mayo de 2004, y practicada la notificación en debida forma ofreciendose la interposición de recurso de alzada, no se recurrió en vía contenciosa hasta el 21 de julio de 2004. Por consiguiente no se trata de que se interpusiera el recurso judicial prematuramente (como erróneamente afirma la Sentencia), sino de que se interpuso contra una resolución firme por haber transcurrido el plazo para formalizar recurso en vía administrativa, lo que debió determinar que se declarase la inadmisibilidad del recurso contencioso.

Además de ello se pondera el carácter de la Sentencia de gravemente dañosa para el interes general, insistiendo en que no se atiene a los principios que inspiran en nuestro ordenamiento jurídico la regulación de los recursos administrativos y judiciales, e insistiendo asimismo en el riesgo de que en el futuro se extienda este criterio, produciendose un efecto multiplicador de los daños incluso los de carácter económico.

A consecuencia de todo ello, después de citar diversas Sentencias de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que se pronuncian sobre la necesidad de agotar la vía administrativa antes de acudir a la judicial y sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso, se solicita que, con estimación del recurso de casación en interes de la ley, declaramos la doctrina siguiente. Esta doctrina legal consistiría en que "son inadmisibles los recursos contencioso administrativos interpuestos contra actos que no han agotado la vía administrativa previa; sin que pueda entenderse que la interposición de dicho recurso jurisdiccional es prematura cuando se presenta una vez transcurrido el plazo para recurrir en vía administrativa si se ha notificado el acto con todos los requisitos legales, pues éste deviene firme y consentido, y contra dicho acto no es admisible recurso contencioso administrativo".

TERCERO

Para resolver sobre esta pretensión hemos de pronunciarnos desde luego sobre el cumplimiento de los requisitos que establece el articulo 100 de la Ley Jurisdiccional en el que se regula este tipo de recursos, teniendo en cuenta, además de las alegaciones de la Comunidad Autónoma recurrente, los argumentos que se contienen en los informes emitidos por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal.

Desde luego, de acuerdo con el informe del defensor de la Administración, hemos de apreciar que la Sentencia del Juzgado es errónea e inaplica el articulo 25.1 de la Ley de la Jurisdicción. Pues en el caso de autos el defecto de no interposición de recurso en vía administrativa ni siquiera era subsanable a tenor de los artículos 137 y 138 de la Ley de la Jurisdicción, ya que el acto había devenido firme y consentido. Por ello resulta erróneo afirmar que el recurso judicial era simplemente prematuro, y prescindir de la no interposición del recurso administrativo y del carácter firme del acto recurrido en vía contenciosa.

Pero en cambio debemos llegar a solución distinta respecto al cumplimiento del requisito de que la Sentencia sea gravemente dañosa para el interes general, siguiendo en este punto el criterio manifestado en el Informe del Ministerio Fiscal. Pues estamos ante un caso erróneo aislado, y nada acredita que ese error vaya a reiterarse en el futuro, ni que se produzca un efecto multiplicador de la resolución judicial, contra lo que alega la Comunidad Autónoma recurrente. Por ello, como no cabe hacer una interpretación laxa del daño para el interes general dado el carácter excepcional del recurso de casación en interés de la ley, como también destaca el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso.

Por lo demás para ello no obsta que hayamos apreciado el carácter erróneo de la Sentencia recurrida, pues han de concurrir simultánea y acumulativamente este carácter y el de gravemente dañosa para el interés general, y sólo entonces debe estimarse el recurso de casación en interes de la ley, procediendo desestimarlo en los demás casos como sucede en el presente.

Ello es así tanto más cuanto que se solicita declaremos como doctrina legal una que ya es doctrina reiterada jurisprudencialmente en tantas Sentencias de este Tribunal Supremo que resulta excusada su cita.

CUARTO

En cuanto a las costas del proceso debemos hacer uso de la facultad que nos otorga el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción en su inciso final y, puesto que hemos declarado que se cumplía el requisito del carácter erróneo de la Sentencia recurrida, no apreciamos temeridad ni mala fe, por lo que no hacemos declaración expresa sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación en interes de la ley; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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