STS, 17 de Octubre de 2001
Ponente | RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES |
ECLI | ES:TS:2001:7989 |
Número de Recurso | 8946/1996 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - 01 |
Fecha de Resolución | 17 de Octubre de 2001 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil uno.
Visto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Don Jesús Manuel , promovido contra la sentencia dictada el 1 de Octubre de 1996, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, en recurso contencioso administrativo sobre denegación petición legalización de obras. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Cabrils, representado por el procurador Don Enrique Sorribes Torra.
Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 119/94 interpuesto por Don Jesús Manuel , contra resolución del Ayuntamiento de Cabrils, de 25-11-93, por la que se deniega la petición de legalización de unas obras ejecutadas en la parcela nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 . Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Cabrils.
Dicho Tribunal dictó sentencia el 1 de octubre de 1996, con la siguiente parte dispositiva:
"FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por Don Jesús Manuel contra la resolución de 25 de noviembre de 1993 del Ayuntamiento de Cabrils sobre denegación de legalización de obras, rechazando los pedimentos de la demanda. Sin costas".
Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Don Jesús Manuel , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose la misma, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 10 de octubre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.
El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).
En el presente caso el escrito de preparación del recurso no justifica adecuadamente la recurribilidad de la sentencia impugnada, la temporaneidad de la preparación, ni la legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.
Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, según constante jurisprudencia que resulta, por lo reiterada, de cita innecesaria. En virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Don Jesús Manuel , promovido contra la sentencia dictada el 1 de Octubre de 1996, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña. E imponemos expresamente al recurrente las costas del presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.
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SAP Barcelona 730/2011, 30 de Junio de 2011
...o interés; y existencia corroboraciones periféricas que avalen la veracidad del testimonio ( SSTS, entre otras, de 27 de marzo y 17 de octubre de 2001 ). Así, pues, la víctima afirmó, reuniendo las características exigidas por la jurisprudencia, que las tres personas intervinientes en los h......