STS, 18 de Junio de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:5201
Número de Recurso5381/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 6 de junio de 1994, sobre legalización y reforma de un edificio en Playa Larga (Tarragona).

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, Dª Marí Jose , representada por la Procuradora Sra. De los Santos Holgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1654/91, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 6 de junio de 1994, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: PRIMERO.- Estimar el recurso declarando nulas las resoluciones impugnadas. SEGUNDO.- Declarar que las obras cuya legalización se denegó, son ajustadas a derecho. TERCERO.- No efectuar atribución de costas".

Dicha sentencia, en su Fundamento de Derecho Tercero, párrafo primero, dice que "Las obras ejecutadas consisten en la elevación de un piso sobre el original existente y reforma de éste." ; y en el párrafo sexto, que "Las obras que se pretenden legalizar no amplían la base de lo construido, sino que consisten en la remodelación de la planta baja y construcción de un piso superior".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formalizándolo, al amparo del artículo 95.1.4 de la anterior Ley de la Jurisdicción, en base al siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- La sentencia recurrida infringe el art. 4, párrafos 1, 2 y 5 de la Ley 28/69, de 26 de abril, de Costas, y el art. 38 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1.088/80, de 23 de mayo.

TERCERO

La representación procesal de Dª Marí Jose se opuso al recurso interpuesto y suplica en su escrito a esta Sala que dicte sentencia "...declarando no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 27 de marzo de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 6 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ha dicho esta Sala en constante y reciente jurisprudencia (sirvan de ejemplo las sentencias de 28 de febrero y 28 de marzo de 2.001), aplicando el artículo 1.710, regla 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la disposición adicional sexta de la Ley de esta Jurisdicción, aun cuando el recurso contencioso administrativo se haya tramitado como de cuantía indeterminada, el litigio debe tener una vertiente económica a la que debe atenderse, dados los criterios restrictivos de acceso al recurso de casación, en el que la cuantía no puede ser inferior a seis millones de pesetas (artículo 93.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1.956).

SEGUNDO

En el presente caso, dicho valor no es otro que el del coste de la ejecución de la obras cuya legalización se cuestionaba, cifrado en el expediente administrativo (Proyecto Básico y de Ejecución) en la cantidad de 2.650.000 pts.; cifra que, a la vista de lo manifestado por el Arquitecto Sr. Jesús Carlos en el documento acompañado por la parte recurrida al tiempo de su personación ante este Tribunal, aumentó finalmente a la cantidad de 3.750.000 pts.

Por ello el presente recurso de casación debe declararse inadmisible, lo que en este trámite procesal comporta su desestimación.

TERCERO

Las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO interpone contra la sentencia que con fecha 6 de junio de 1994 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 1654 de 1991. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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