STS 1033/2000, 15 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Noviembre 2000
Número de resolución1033/2000

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 17 de octubre de 1995, en el rollo número 191/1995, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad derivada de indemnización de daños y perjuicios seguidos con el número 51/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Viveiro (Lugo); recurso que fue interpuesto por "ABBOTT LABORATORIES, S.A.", representado por el Procurador don Victorio Venturini Medina, siendo recurridos don Carlos Daniel , representado por el Procurador don Faustino López Pérez, doña Mónica , representada por el Procurador don Celso Marcos Fortín, el "SERVICIO GALLEGO DE SALUD" ("SERGAS") y don Rodrigo , representados por don Argimiro Vázquez Guillén, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Carlos Daniel , representado por el Procurador don Manuel Cabado Iglesias, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad derivada de indemnización de daños y perjuicios, turnada al Juzgado de Primera Instancia de Viveiro (Lugo), contra don Rodrigo , doña Mónica , "ABBOTT LABORATORIES, S.A.", "TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL", "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" y "SERVICIO GALEGO DE SAUDE XUNTA DE GALICIA", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dicte en su día sentencia por la que: a) Se declare que los daños y perjuicios ocasionados al demandante y concretados en los hechos 2º, 3º y 10º de la demanda, se produjeron por culpa o negligencia de todos los demandados o bien de algunos o alguno de ellos, declarándolos asimismo responsables individual o solidariamente de los mismos; b) Que condene a abonar al demandante en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios que se le ocasionaron, la cantidad de 10.000.000 de pesetas, más los intereses legales y las costas, de forma alternativa: 1.- A todos conjunta y solidariamente, o bien, 2.- A algunos de los demandados de forma individual o solidariamente entre ellos".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Alfonso Fernández Expósito, en nombre y representación de doña Mónica , la contestó formulando previamente excepción de defecto legal en el modo de proponerla, al amparo de los artículos 524, 542, 687 y 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resumiendo dichas excepciones en los siguientes puntos: El suplico carece de precisión y claridad, no expresando lo que se pide, a quién, y por qué título obligatorio o culposo, se acumulan acciones diferentes contra demandados diferentes; no se precisa en ningún punto de la demanda que negligencia o culpa se imputa a cada uno de los demandados, o a todos ellos, limitándose a manifestar que, puesto que el hecho sucedió, "alguno de ellos" debe tener la culpa. Todo ello conducirá, a nuestro juicio, a la desestimación de la demanda con costas, sin entrar siquiera en el fondo del asunto. Supletoriamente y para el caso de que el Juzgado entrase en dicho fondo, se oponía a la demanda, conbase en los hechos que en la misma relataba, y terminaba suplicando que por personada dicha parte, contestada la demanda de su razón, y, en su día, previo recibimiento a prueba, dicte sentencia desestimatoria de la demanda y absolutoria de mi patrocinada, con expresa imposición de costas al actor. El Procurador Sr. Trigo Pérez, en nombre y representación de "ABBOTT LABORATORIES, S.A.", contestó a la demanda oponiéndose a la misma y basando su oposición en las excepciones, hechos y fundamentos de derecho conforme a lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, formulando en primer lugar la dilatoria de defecto en el modo de proponer la demanda y no la perentoria de prescripción, pues es la primera la que condiciona toda la contestación y la posición de grave indefensión en que se ha colocado a mi representada. Alegó las siguientes excepciones: 1ª.- Defecto en el modo de proponer la demanda. Infracción de los artículos 524 y 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2ª.- Inexistencia de solidaridad. Prescripción. Doctrina de los actos propios. 3ª.- Defecto en el modo de proponer. Imposibilidad de acumulación por incompatibilidad de acciones. Infracción de los artículos 524 y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, terminó suplicando: 1º.- Que tenga por presentado en tiempo y forma este escrito con sus documentos y copias y se sirva admitirlo; 2º.- que me tenga por personado y parte en la representación que ostento, entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias; 3º.- Que tenga por contestada la demanda instada por don Carlos Daniel ; 4º.- Que previos los trámites procesales oportunos, desestime la demanda y absuelva a mi mandante de las peticiones en ella contenidas; 5º.- Que imponga las costas al actor. Asimismo el Procurador Sr. Rodríguez Barros, en nombre y representación de la "TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL", contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en base a la excepción de falta de legitimación pasiva de la Tesorería de la Seguridad Social, y en cuanto a los hechos, negó los que se opongan a la descripción que de los mismos resulta de las Diligencias Preparatorias 39/88 del Juzgado de Mondoñedo, especialmente la sentencia de dicho Juzgado, y la dictada en apelación por la Audiencia Provincial, suplicando, que por contestada la demanda, se dicte sentencia por la que se estime la excepción alegada y, en su caso, desestime la demanda, con expresa imposición de las costas en los términos expuestos. El Procurador Sr. Díaz Lamparte, en nombre y representación de don Rodrigo , contestó a la demanda con base en los hechos que de forma resumida se relatan a continuación: 1.- Se niegan todos los hechos de la demanda en cuanto no sean expresamente admitidos en esta contestación. Efectivamente don Carlos Daniel sufrió, cuando manipulaba una motosierra, una fractura conminuta de la segunda falange del dedo índice de la mano izquierda, motivo por el que, a pesar de su condición de no beneficiario de la Seguridad Social, fue trasladado al Hospital de la Costa de Burela, alrededor de las 13,30 horas de dicho día. En dicho centro hospitalario fue atendido en un primer momento por el médico de guardia, quién a la vista de la lesión que presentaba el paciente, avisó al especialista en traumatología Dr. Rodrigo (...). 2.- Tras examinar y evaluar la complicada lesión que presentaba el paciente mi representado decidió intervenir quirúrgicamente al demandante con la finalidad de que éste recuperase la mayor movilidad posible en el dedo índice afectado y para llevar a cabo esa intervención quirúrgica ordenó que se procediese a realizar el correspondiente estudio preoperatorio y se canalizase una vía con un catéter "Venocath" para mantener una vía permeable en prevención de complicaciones, para completar la anestesia con la sedación y para introducir antibióticos en vía endovenosa si fuera necesario. La absoluta corrección de la actuación de mi mandante, ha resultado probada con los informes periciales y reconocida en las sentencias que se han dictado en el proceso penal, que con el número 39/88 del Juzgado se siguió ante el Juzgado de Instrucción número uno de Mondoñedo. 3.- así pues está totalmente probado que lejos de haber concurrido culpa en la actuación de mi representado, este actuó con la más escrupulosa diligencia, decidiendo operar al demandante, ordenando que se le hiciese el correspondiente estudio preoperatorio y que se le cogiese una vía segura con un catéter. Y aquí termina toda intervención de mi mandante en los hechos a que se refiere la demanda, ya que él no ha tenido participación alguna, ni en la colocación del catéter, ni en las operaciones a que fue sometido el paciente para la extracción de dicho catéter, ni en el tratamiento que se le aplicó posteriormente en el Hospital General de Galicia al enfermo para curar la herida que había motivado su ingreso en el Hospital de la Costa (...). Se ignora cual haya sido la causa de la rotura del catéter (...) y habrá de estimarse que la rotura del mismo se debió a un lamentable accidente, por lo que ninguna responsabilidad puede exigirse a los demandados. 5.- Se admite el correlativo de la demanda. 6.-Igualmente se admite el hecho sexto de la demanda, si bien en la actualidad depende del Sergas. 7.- Se ignora si fueron interpuestas las reclamaciones a las que se alude en el hecho séptimo del escrito rector de este procedimiento. 8.- No estamos de acuerdo con lo que se expresa en el correlativo de la demanda. 9.-Efectivamente no esta probado que la rotura del catéter se hubiera debido a un movimiento brusco del paciente, pero si éste se hubiera producido, a pesar de las advertencias que en tal sentido le hubiese hecho la enfermera al accidentado, el accidente ocasionado habría de considerarse inevitable pues la inmovilización total solo podría conseguirse con anestesia general, la cual no era indicada para el tipo de lesión que presentaba el enfermo. 10.- No procede indemnización alguna al demandante ya que no concurrren, en el presente caso, los requisitos necesarios para que la misma pueda ser exigible a los demandados. 11.- Mi representado no es responsable de los hechos, en los que en la demanda se fundamente la pretensión indemnizatoria del actor. Alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando: que por contestada la demanda, previos los trámites oportunos, se dicte sentencia porla que se desestime la demanda, se absuelva de ella a mi representado y se impongan las costas al demandante. El Procurador Sr. Rodríguez Barros, en nombre y representación del "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD", mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 1993, interponía recurso de reposición, al haber sido declarado su representado en situación procesal de rebeldía por providencia de 7 de junio de 1993. Por auto de fecha 27 de octubre de 1993, se estimó en parte el recurso de reposición formulado por el Procurador Sr. Rodríguez Barros, teniendo a este por personado en nombre y representación del "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD", sin que ello de lugar a ningún retroceso en las presentes actuaciones. En fecha 4 de marzo de 1991, el Procurador Sr. Cabado Iglesias, en la representación indicada formuló demanda con el "SERVICIO GALEGO DE SAUDE DE LA XUNTA DE GALICIA", solicitando posteriormente en dichos autos, que fueron registrados con el número 55/91 la acumulación de éstos a aquellos, y realizada la oportuna relación de autos, por resolución de 28 de octubre de 1993, se acordó la acumulación del juicio de menor cuantía número 55/91 al también juicio de menor cuantía número 51/91, por ser éste el más antiguo, suspendiéndose el curso de este último hasta que ambos se encuentren en el mismo estado procesal, y seguidos ambos juicios acumulados por sus trámites.

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Vivero dictó sentencia, en fecha 18 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Cabado Iglesias, en nombre y representación de don Carlos Daniel , debo condenar y condeno a la entidad "ABBOTT LABORATORIES, S.A.", a que abone al demandante la cantidad de diez millones de pesetas, que devengará los intereses señalados en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que debo absolver y absuelvo a don Rodrigo , doña Mónica , al "INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL", "TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" y "SERVICIO GALEGO DE SAUDE", en la instancia respecto a este último, de los pedimentos de la misma, todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de "ABBOTT LABORATORIES, S.A.", adhiriéndose don Carlos Daniel , y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia, en fecha 17 de octubre de 1995, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, salvo que la cantidad que como indemnización tiene que ser pagada por "ABBOTT LABORATORIES, S.A." es la de seis millones de pesetas (6.000.000 de ptas). No se hace condena en las costas del recurso".

TERCERO

El Procurador don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de "ABBOTT LABORATORIES, S.A.", interpuso, en fecha 20 de diciembre de 1995, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 359.1 y 372.3 de la citada Ley y 120.3 de la Constitución Española; 2º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 524 del citado Texto legal; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1968.2 del Código Civil que establece el plazo de prescripción de un año para las acciones fundadas en la responsabilidad extracontractual que contempla el artículo 1902 del propio Código Civil; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incorrecta aplicación del artículo 1974.1 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción en el ejercicio de acciones civiles precedidas de acciones penales; 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incorrecta aplicación del artículo 1902 del Código Civil; 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incorrecta aplicación del artículo 26 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; 7º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad del fabricante cuyos productos hayan causado daño a terceros y, suplicó a la Sala: "Se acuerde admitir dicho recurso a trámite, en su día ordene la celebración de vista y, dicte sentencia casando la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial y, dicte nueva sentencia en la que desestime la demanda interpuesta por don Carlos Daniel contra "ABBOTT LABORATORIES, S.A.", por defecto en el modo de proponer la demanda, subsidiariamente, desestime la demanda por prescripción de la acción respecto a "ABBOTT LABORATORIES, S.A.", y, subsidiariamente, desestime la demanda por razones de fondo absolviendo íntegramente a "ABBOTT LABORATORIES, S.A." e imponiendo al actor las costas de la instancia, la apelación y este recurso devengados por "ABBOTT LABORATORIES, S.A."".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Faustino López Pérez, en nombre y representación de don Carlos Daniel , lo impugnó mediante escrito, de fecha 30 de octubre de 1996, suplicando a la Sala: "Se dicte sentencia por la que se declare de forma principal no haber lugar al recurso de casación, al ser el mismo inadmisible por razón de la cuantía, o subsidiariamente se desestime el recurso, por no proceder la estimación de ninguno de los motivos del recurso y en consecuencia no haber lugar a la casación de la sentencia recurrida, con expresa, por su evidentetemeridad y mala fe, imposición de costas al recurrente". Asimismo, el Procurador don Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de doña Mónica , impugnó el recurso, por medio de escrito, de fecha 30 de octubre de 1996, suplicando a la Sala: "Que, teniendo por presentado este escrito, se digne admitirlo, y por evacuado el traslado conferido, en su día, se dicte sentencia, por la que mantenga íntegramente la absolución de esta parte por haber devenido firme". A su vez, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del "SERVICIO GALLEGO DE SALUD" y de don Rodrigo , impugnó el referido recurso, mediante escrito, de fecha 31 de octubre de 1996, suplicando a la Sala: "Tras los trámites correspondientes, proceda a dictar sentencia por la que desestime el recurso de casación preparado por la empresa "ABBOTT LABORATORIES, S.A.", contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 17 de octubre de 1995".

QUINTO

No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista pública, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para su práctica, el día 27 de octubre de 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Carlos Daniel demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Rodrigo , doña Mónica , "ABBOTT LABORATORIES, S.A.", la "TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL", el "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" y el "SERVICIO GALEGO DA SAUDE", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa giraba en torno a la culpa o negligencia por la rotura de un catéter, el cual, con ocasión del preoperatorio derivado de una lesión sufrida por don Carlos Daniel en el dedo índice de la mano izquierda, fue introducido en una vía venosa, se rompió, se trasladó hasta el ventrículo derecho del paciente y quedó alojado en la arteria pulmonar principal y en la arteria pulmonar segmentaria, por lo que fue sometido a una grave intervención quirúrgica para la extracción directa de aquel instrumento, de lo que se derivaron lesiones de las que tardó en curar 246 días y le quedó como secuela una cicatriz en la parte anterior del tórax.

El Juzgado estimó en parte la demanda y condenó a la entidad "ABOTT LABORATORIES, S.A." a que abonara al actor la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 de pesetas), con la absolución de los restantes litigantes pasivos, y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de fijar la indemnización en SEIS MILLONES DE PESETAS

(6.000.000 de pesetas).

La entidad "ABOTT LABORATORIES, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 120.3 de la Constitución, 359, párrafo primero, y 372, párrafo tercero, de la Ley Rituaria, por cuanto que la sentencia impugnada no ha motivado, ni siquiera mencionado, la repulsa de los puntos de apelación relativos a las excepciones sobre defecto en el modo de proponer la demanda y prescripción de la acción, que fueron planteadas en la instancia- se desestima porque la resolución de instancia ha confirmado la apelada salvo el punto relativo a la cuantía indemnizatoria, lo que supone implícitamente la aplicación a los demás de la fundamentación por remisión, según la cual, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por que repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario (STS de octubre de 1992).

Esta Sala tiene declarado que la fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquella (STS de 5 de noviembre de 1992).

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 524 de este ordenamiento, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha apreciado que la demanda no ha fijado con claridad y precisión lo que se pide y la persona contra quién se pide, de manera que la recurrente ignora si se le acusa de un defecto en la fabricación del catéter, de no utilizar los medios adecuados para hacer saber a los facultativos la forma adecuada deemplear la clase de instrumento usado, de no utilizar materiales suficientemente resistentes para evitar el riesgo de rotura al ser manipulado por los sanitarios o cualquier otra causa que la imaginación pueda prever, lo que supone que nunca ha sabido de que tenía que defenderse- se desestima porque es vana la contradicción ofrecida, a causa de que la demanda contiene con claridad y precisión todos y cada uno de los hechos en que basa su pretensión, como igualmente los fundamentos de derecho aplicables y, además, resultan expresas y meridianas las peticiones hechas al recurrente y el discurso en virtud del cual se le atribuye responsabilidad.

No ha existido la indefensión aducida, pues con evidencia la entidad "ABOTT LABORATORIES, S.A." pudo dar respuesta alegatoria y probatoria a las reclamaciones del escrito inicial, y, en todo momento, le fueron garantizadas sus facultades procesales, sin obstáculos para esgrimir toda clase de pruebas en defensa de sus intereses, como así hizo.

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por vulneración del artículo 1968.2 del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de apelación no ha tenido en cuenta que el actor pudo haber iniciado la acción del artículo 1902 contra la recurrente en el año 1987 y no lo hizo hasta febrero del año 1991, cuando ya había prescrito; y otro, por quebrantamiento del artículo 1974, párrafo primero, del Código Civil, a causa de que, según aduce, la sentencia de la Audiencia no ha considerado que el proceso penal seguido contra una parte de los demandados no debe producir el efecto interruptivo de la prescripción a quién ha sido condenado en exclusiva, sin ser responsable solidario con ningún tercero que hubiera sido parte en el proceso penal, habida cuenta de que don Carlos Daniel no manifestó voluntad alguna de reservarse acciones o derechos frente a la recurrente- se desestima porque la admisión a trámite de la querella criminal por imprudencia temeraria contra don Rodrigo , doña María Mónica "y todos los posibles responsables", donde indudablemente estaba incluida la recurrente, produjo una situación interruptiva de la prescripción, que permaneció hasta la notificación de la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Lugo en 18 de mayo de 1990, en las Diligencias Preparatorias número 39/88 del Juzgado de Instrucción de Mondoñedo, la cual confirmó la absolutoria del Juzgado de 10 de noviembre de 1988, y al promoverse la demanda el 26 de febrero de 1991, es evidente que no había transcurrido el plazo de un año señalado por el artículo 1968 del Código Civil para la prescripción de la acción ejercitada.

QUINTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1962.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo ha interpretado en orden a la carga de la prueba, por efecto de que, según manifiesta, la sentencia recurrida ha vulnerado el criterio jurisprudencial sobre aquella en el marco de las acciones resarcitorias del precepto citado y respecto a las exigencias sobre los límites probatorios- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La recurrente, aunque manifiesta la improcedencia de que el Tribunal Supremo evalúe la prueba practicada, destaca que las desarrolladas en la fase penal eran tranquilizadoras para "ABBOTT LABORATORIES, S.A." y que esto justifica que en el proceso civil no solicitara la reproducción de pruebas innecesarias, pero con ello no hizo dejación de ninguna obligación probatoria sino que utilizó las ya practicadas, sin olvidar, en todo caso, que tal como se había planteado la demanda por don Carlos Daniel , el "onus probandi" recaía sobre él, sin embargo omite que la sentencia de instancia argumenta que "para determinar la normativa aplicable hay que tener en cuenta que los hechos ocurrieron el día 17 de enero de 1987, cuando estaba vigente la Ley General para Defensa de Consumidores y Usuarios, de 19 de julio de 1984, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha repetidamente aplicado, entre otras en la sentencia de 29 de mayo de 1993, según la cual el productor, para exonerarse de responsabilidad, está obligado a probar que actuó con diligencia por su parte, la cual, en el caso de autos, no podía consistir en otra cosa que en demostrar la inexistencia de defecto alguno en el catéter de referencia, sino que reunía todas las condiciones necesarias, precisamente ese catéter, para su uso normal, pero ese deber procesal, impuesto por la inversión de la carga probatoria, quedó incumplido, por lo que es de aplicación al supuesto de autos el artículo 26 de la mencionada Ley, en función del artículo 1902 del Código Civil, porque hay una relación de causalidad entre el daño, la autofractura del catéter y el defecto de fabricación, lo que trae consigo la obligación que la mencionada industria tiene de reparar el daño causado", cuya argumentación es aceptada por esta Sala.

Por otra parte, el motivo se justifica con la alegación en base a que el citado instrumento no presentaba ningún defecto y que, por el contrario, la forma en que se había roto hacía imposible pensar en una anomalía del mismo, pues se veía que se había sido roto por la aguja y esa situación sólo era posible porque se había manipulado incorrectamente o porque el propio paciente, con un movimiento brusco perfectamente posible en un enfermo de complexión fuerte y lógicamente nervioso por haberse producido una fractura con una motosierra y por saber que va a ser intervenido quirúrgicamente, lo hubiera doblado yroto, para lo que propuso pruebas documentales públicas y privadas (entre ellas el testimonio de los autos penales en los que constaba su versión sobre el accidente, la visita de sus técnicos y su revisión del catéter, el examen de otros catéteres del "stock" del Hospital donde ocurrió el accidente, así como todas las declaraciones de los querellados, testigos y distintas pruebas periciales, la confesión del actor, testifical y reconocimiento judicial del catéter, cuyo contenido, a su vez, expone y valora en el cuerpo del motivo.

En verdad, la recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, sin embargo, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia

SEXTO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 26 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, por cuanto que la sentencia impugnada, sin haberse probado el defecto del instrumento, condena a la recurrente con la argumentación de que pertenece al mundo de lo posible que el catéter fuera defectuoso- se desestima porque en la sentencia de instancia obra que "está acreditado, con la máxima certeza, que el catéter rompió en el momento en que, de manera adecuada, fue usado, y como, en su manejo, no hubo manipulación alguna que haya causado su fractura, ésta procedió de causa inherente al mismo catéter, y aunque entre las posibles, no haya sido identificada cual fue, por no haberse hecho una investigación concreta, con garantías de conocimiento e imparcialidad razonablemente exigibles, en todo caso lo que resulta verificado es que hubo una autofractura", de manera que se hace supuesto de la cuestión al ignorar la declaración fáctica de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

El motivo séptimo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil por transgresión de la jurisprudencia sobre la responsabilidad de fabricantes cuyos productos hayan causado daño a terceros- se desestima porque el artículo 26 de la Ley General para Defensa de Consumidores y Usuarios acoge el sistema tradicional de responsabilidad, en el sentido de que quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios responden cuando existe alguna culpa del daño producido, y no introduce singulares novedades respecto a la doctrina jurisprudencial precedente a este ordenamiento.

Los presupuestos de que la imposición de responsabilidad se hace efectiva únicamente si hay culpa por acción u omisión, de la inversión de la carga de la prueba, y de que no es suficiente que el empresario demuestre el cumplimiento de las previsiones reglamentarias, sino que este espacio ha de completarse con la acreditación de haber observado la diligencia propia de la naturaleza del producto, servicio o actividad, fueron introducidos hace tiempo por el Tribunal Supremo.

Para resolver sobre el particular de la eventual culpa del productor, el Juzgador debe comparar el modo de proceder que acredite el demandado y el que se demuestre como razonablemente exigible mediante un dictamen pericial, y en el caso del debate, el Juzgador de instancia considera acreditada la autofractura del catéter, como se reseñó en el fundamento de derecho precedente, con la precisión, además, de que no puede válidamente argüirse que los demás instrumentos fabricados en la misma época hayan funcionado debidamente, porque cada unidad es independiente de las otras, de modo que la sentencia recurrida se asienta en los presupuestos indicados en el párrafo anterior y, por consiguiente, no ha conculcado la doctrina jurisprudencial sobre el tema, sin que las SSTS referidas por la recurrente sean extrapolables al supuesto de este juicio.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "ABBOTT LABORATORIES, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo en fecha de diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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