STS, 16 de Septiembre de 2004

PonenteJuan Gonzalo Martínez Micó
ECLIES:TS:2004:5713
Número de Recurso818/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados al margen anotados, el presente recurso de casación que con el num. 818/1999 ante la misma pende de resolución, promovido por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por Procurador y dirigido técnicamente por Letrado, contra la sentencia de 6 de octubre de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 417/1995. Comparece como parte recurrida la entidad mercantil HOROSCOPO S.A., representada por Procurador y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Decreto de la Alcaldía de Pozuelo de Alarcón de 27 de diciembre de 1994 se giró a la entidad HOROSCOPO S.A. la liquidación contenida en el Acta con prueba preconstituida IVTb- 446-94 por la modalidad decenal del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por la propiedad a 31 de diciembre de 1989 de la parcela num. 27-29 situada en la c/ Caballo de Pozuelo de Alarcón. La sociedad había adquirido la citada parcela el 15 de julio de 1987. La deuda tributaria de la liquidación girada tenía un importe de 3.816.688 ptas., de las que 2.464.308 ptas. correspondían a la cuota, 1.202.380 ptas. a intereses de demora y 150.000 ptas. a sanción. En la resolución del Alcalde se denegó la solicitud de la citada sociedad de que se tuvieran en cuenta, a efectos de incrementar el valor inicial de los terrenos, las mejoras permanentes realizadas en el periodo impositivo.

Contra el Decreto de 27 de diciembre de 1994 del Alcalde de Pozuelo de Alarcón la entidad HOROSCOPO S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo con fecha 3 de marzo de 1995. La cuantía del recurso fue fijada en 3.816.688 ptas. La demanda terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se anulase la resolución del Alcalde de Pozuelo de 27 de diciembre de 1994.

SEGUNDO

La sentencia cuya casación se pretende dijo en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol representando a la empresa "Horóscopo, S.A.", y anulamos la resolución y liquidación impositivas de plusvalía del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales".

TERCERO

Contra la citada sentencia el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón preparó recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; formalizado por la representación procesal de HOROSCOPO S.A. su oportuno escrito de oposición se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 16 de septiembre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos constan en el encabezamiento de la presente resolución, plantea inicialmente el objeto del recurso: la resolución del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 27 de diciembre de 1994, que desestimó la reclamación contra la liquidación derivada del acta de inspección municipal num. 446/94 sobre el impuesto de plusvalía por cuantía de 3.816.688 ptas. La liquidación correspondía al Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos en su modalidad decenal, que traía causa de la tenencia durante el período de 15 de julio de 1987 a 31 de diciembre de 1989 de la parcela 27-29 de la calle Caballo en Pozuelo de Alarcón por la entidad Horóscopo S.A.

A renglón seguido, la sentencia de instancia se plantea la aplicabilidad o no del índice de valores impositivos aprobados por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón para el bienio 1989-1990 recordando que el mismo Tribunal, en sentencia num. 907 de 24 de septiembre de 1993, anuló tal índice por su vigencia inferior a un año, criterio constantemente reiterado respecto de casos análogos posteriores con relación al mismo Ayuntamiento.

Después de exponer la sentencia recurrida las razones legales de la anulación por la Sala de instancia de aquél índice valorativo municipal, decía que "el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón aprobó definitivamente en sesión plenaria de fecha 15 de febrero de 1989 el índice de valores y reglas de aplicación del impuesto sobre el incremento valorativo de los terrenos para el bienio 1989- 1990, publicándose dicho acuerdo en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 16 de marzo de 1989, no constando la fecha de recepción de la comunicación del acuerdo municipal por la Administración Estatal y la Autonómica.

En atención a lo expuesto no surge duda alguna de que la entrada en vigor de los índices de valores en cuestión se produjo con posterioridad a la fecha de 16 de marzo de 1989 de su publicación oficial, sin que obviamente pudiera haber transcurrido el preceptivo año de vigencia mínima hasta el 1 de enero de 1990 en que ya comenzó a exigirse la nueva tributación de plusvalía aprobada por la Ley de 28 de diciembre de 1988. Se impone así la aplicación de los índices municipales valorativos vigentes en el bienio anterior, cuales fueron los correspondientes a los años 1987-1988, entendiéndolos prorrogados automáticamente durante 1989 conforme autorizaba el art. 357.2 del Texto Refundido de Régimen Local de 1986.

En el caso sobre que versa este proceso, como quiera que el inicio del período impositivo de que se trata data del 15 de julio de 1987, resulta aplicable el mismo índice de valor a su fecha inicial y final, no generándose con ello incremento valorativo gravable, de manera que ante la inexistencia de base imponible, procede anular la liquidación practicada municipalmente".

SEGUNDO

El Ayuntamiento recurrente, a diferencia del criterio seguido en otros recursos similares, articula su impugnación sobre la base de dos motivos, amparados genéricamente en el art. 95.4 de la Ley Jurisdiccional, aquí aplicable, con omisión de cita del numero del apartado 1 de dicho precepto en que están incluidos los motivos casacionales aducidos, en los que denuncia, respectivamente, la infracción de la norma del Ordenamiento constituida por los Indices de Valores del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos para el bienio de 1989-1990, puesto que habían sido validados por la Sentencia de esta Sala de 21 de Octubre de 1996, y la infracción, asimismo, de la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de ejecución de sentencias, según la cual el derecho a la efectividad de la sentencia constituye la última manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 CE, puesto que, en definitiva, la sentencia aquí impugnada habría desconocido esa doctrina al no aplicar al caso por ella resuelto la validación de los Indices pronunciada por la antes mencionada Sentencia de 21 de Octubre de 1996.

TERCERO

Se plantea nuevamente ante esta Sala el problema relativo a la legalidad de liquidaciones, en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, practicada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón sobre la base de los Indices publicados el 16 de Marzo de 1989, relativos al bienio 1989-1990, que, por virtud de la entrada en vigor de la Ley de Haciendas Locales -- Ley 39/1988, de 28 de Diciembre -- y de lo establecido en su Disposición Transitoria 5ª (que preveía la vigencia y exigibilidad, a partir del 1º de Enero de 1990, del nuevo Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana), no permitió que los Indices aprobados cumplieran el requisito de vigencia mínima de un año señalado en el art. 355.2, regla primera, del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local que aprobara el Real Decreto-Legislativo 781/1986, de 18 de Abril.

CUARTO

Aun cuando esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el problema antes destacado, en el sentido de que unos Indices, como los de que aquí se trata, publicados en 16 de Marzo de 1989, eran perfectamente aplicables a devengos producidos con posterioridad a esa fecha aun cuando no estuvieran en vigor en 1º de Enero de ese mismo año, y en el sentido, también, de que la exigencia de que el período de vigencia de los tipos unitarios no pudiera ser inferior a un año -- art. 355.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986 y 108.2.1ª de la Ley de Haciendas Locales -- no podía significar que tuvieran que ser necesariamente aplicables durante ese año si razones independientes de la voluntad de la Corporación lo impedían, como fué su promulgación de la referida LHL y su Disposición Transitoria 5ª.1, al establecer que el nuevo Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana comenzaría a exigirse el día 1º de Enero de 1990 (vgr. Sentencias, entre muchas más, de 21 de Octubre de 1996, 29 de Mayo y 19 de Julio de 1999, 29 de Enero y 18 de Noviembre de 2000, 3 de Febrero de 2001 y 21 de Enero de 2002), es lo cierto, sin embargo, que aquí no se está en presencia de un recurso indirecto, esto es, de un recurso interpuesto al amparo de los párrafos 2 y 4 del art. 39 de la LJCA de 1956, modificada en 1992 -- la aquí aplicable --, para las que cabía, y cabe, en todo caso, el recurso de casación -- arts. 93.3 y 86.3, respectivamente, de la anterior y la vigente LJCA --, sino de un recurso basado en la inaplicabilidad, según la sentencia de instancia, de unos tipos unitarios porque su vigencia fué inferior al año exigido, como mínimo, por el art. 355.2, regla primera, del Real Decreto Legislativo 781/1986, antes mencionado, por lo que, siempre según el criterio de la sentencia, debían haberse aplicado los índices vigentes en el bienio anterior (1987-1988), cosa que es diferente de la problemática controvertida en la instancia.

La Sala no desconoce la naturaleza de disposición administrativa que ostentan los Indices de referencia, como tiene declarado en múltiples ocasiones, pero sí concluye que la anulación de la liquidación inicialmente recurrida no tuvo por fundamento la nulidad de los tan referidos tipos, sino, como acaba de decirse, su inaplicabilidad.

Al ser así, resulta claro que una cuantía, como la aquí concretada, de 3.816.688 ptas., no supera, obviamente, los seis millones de pesetas que, para hacer posible el acceso a la casación, exigía el art. 93.2.b) de la tan repetida LJCA, con lo que esta causa de inadmisibilidad, en trance de sentencia, ha de valorarse como causa de desestimación. Poco importa, para sentar esta conclusión, que en el primer motivo de casación -- segundo en la enumeración de la Corporación recurrente --, se pretenda por ésta que la Sala de instancia se habría extralimitado en sus atribuciones y declarado "la invalidez de una norma de carácter reglamentario" (sic en el recurso), sencillamente porque no ha sido así, y buena prueba de ello la constituyen: a) el hecho de que la Sala, en múltiples ocasiones y a propósito de liquidaciones del Ayuntamiento de Pozuelo en materia de Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, sólo haya admitido y estimado el recurso respecto de las liquidaciones que superaban la cifra de referencia --vgr. Sentencias, entre muchas más, de 13 de Octubre de 2000 (recurso 7301/94) y de 2 de Diciembre de 2000 (recurso 2488/95)--; y b), el hecho, igualmente, de que, en el escrito formulando interposición de recurso de casación, la Corporación recurrente haya despachado las condiciones de admisibilidad del recurso con dos líneas y media, expresivas, apodícticamente, de que concurrirían "los presupuestos exigidos en el art. 93 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -Administrativa" QUINTO.- Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con expresa imposición de costas conforme al mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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