STS, 27 de Noviembre de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:9277
Número de Recurso7995/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 7995/95, interpuesto por D. Lorenzo , que actúa representado por el Procurador Dª.Mª. Luisa Argüelles Elcarte, contra la sentencia de 18 de abril de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1193-93, en el que se impugnaba la Orden del Ministerio de Agricultura de 23 de diciembre de 1.991, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios de 12 de junio de 1.991, que dispone la pérdida del derecho a percibir prima de productores de ovino y caprino para la campaña 1.991 y siguiente.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 1 de abril de 1.992, D. Lorenzo , interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación de 23 de noviembre de 1.991, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 18 de abril de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que DEBEMOS DESESTIMAR, como así hacemos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Argüelles, en nombre y representación de D. Lorenzo contra la resolución de 23 de Diciembre de 1991 del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 12 de junio de dicho año, del Servicio Nacional de Productos Agrarios, SENPA, que excluyó de la prima para la campaña 1991/92 al ganado ovino de su propiedad, sin declaración sobre las costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente, por escrito de 18 de mayo de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 13 de junio de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se reconozca el derecho a percibir en su integridad la prima de beneficio de los productores de ovino y caprino en la cantidad íntegra correspondiente a 1.049 ovejas para la campaña 1.991, así como la correspondiente a la campaña 91/92 más los intereses de demora e indemnización por los daños y perjuicios causados, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO.- Al amparo del número 3 del artículo 95 apdo. 1 de la Ley de lo Contencioso, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. SEGUNDO MOTIVO.- Al amparo del número 4 del artículo 95 de la Ley de lo Contencioso, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. TERCER MOTIVO.- Al amparo del Apdo 4 del artículo 95 de la Ley de lo Contencioso, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. CUARTO MOTIVO.- Al amparo del Apdo 4 del artículo 95 de la Ley de lo Contencioso, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. QUINTO MOTIVO.- Al amparo del Apdo 4 del artículo 95 de la Ley de lo Contencioso, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. SEXTO MOTIVO.- Al amparo del Apdo 4 del artículo 95 de la Ley de lo Contencioso, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. SÉPTIMO MOTIVO.- Al amparo del Apdo 4 del artículo 95 de la Ley de lo Contencioso, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico.".

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan, a juicio de esta representación, por las alegaciones formuladas de contrario que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, motivos en que funda el recurso.

QUINTO

Por providencia de 12 de septiembre de 2.001, se señaló para votación y fallo el día veinte de noviembre del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada, que había denegado el derecho a percibir primas establecidas en beneficio de productores de ganado ovino y caprino para las campañas 1.991 y 1.992, valorando en su Fundamento de Derecho Segundo, lo siguiente: "Consta en el expediente, y se confirma en el recurso en la prueba practicada, que el ganadero recurrente domiciliado en Cabeza de Buey, Badajoz, y con apriscos de ganado ovino, raza merina, en Brazatortas, Almodovar del Campo, Ciudad Real, Belalcázar, Las Zorreras y Casaquemada, en Hinojosa del Duque, Córdoba, efectuó declaraciones y ampliaciones o correcciones de la inicial en forma incorrecta, con abundantes contradicciones que no pueden excusar su falta de familiaridad en materia de cumplimentación de impresos o formularios, ni que no recibió el debido y adecuado asesoramiento, por lo que es de pertinente aplicación lo dispuesto en el artículo 27 de la Orden de 21 de Diciembre de 1.990 por el que se excluye del derecho a la prima que en la misma se regula en relación con los reglamentos CEE, 872/84, de 31 de marzo, 3007/84, de 26 de octubre y 3013/89, de 25 de septiembre, al productor que realice una declaración falsa deliberadamente o por negligencia grave, y declarando correctas y adecuadas al ordenamiento jurídico las resoluciones impugnadas ha de ser desestimado el recurso, sin que haya lugar a especial declaración, a efectos del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, sobre el pago de las costas del proceso".

SEGUNDO

La casación contencioso administrativo es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la LJCA que, al enumerar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes, para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

De acuerdo con la jurisprudencia, la fijación de la cuantía del proceso puede efectuarse en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una cuestión de orden público, puesto que el régimen de los recursos establecido en la Ley y, en especial, la procedencia del de casación, no puede quedar al arbitrio de las partes.

Por otro lado, es de destacar que el artículo 1710.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina expresa y claramente la procedencia de declarar la inadmisión del recurso de casación cuando no se hubiese determinado la cuantía conforme a las reglas aplicables y la Sala considere que, notoriamente, no supera los limites establecidos, siendo dicho precepto aplicable supletoriamente a esta jurisdicción conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta de la Ley Jurisdiccional, ( en este sentido, los Autos del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1996, 10 de marzo de 1997 y 7 de julio de 1998).

TERCERO

De acuerdo con la anterior doctrina y teniendo en cuenta que esta Sala por sentencias de 31-5-2001, 14-10-99 y 14-4-2000 ha declarado la inadmisión de otros tantos recurso de casación por defecto de cuantía y en los mismos el antecedente de la litis, era como en el de autos, la denegacion de primas en beneficio de los productores de ovino y caprino, valorándose en una de ellas que la prima a percibir por oveja era la de 1.993 pesetas, es obligado aquí, cual en esos otros supuestos, declarar la inadmisión del recurso de casación, que en este trámite se convierte en causa de desestimación, sentencias de 6 de abril y 21 de junio y 17 de septiembre de 1.999, pues de acuerdo con lo anterior la cuantía del presente asunto podría alcanzar a 2.180.342 pesetas para la campaña 1.991 y una cifra similar para la campaña 1.992, y tales cantidades no alcanzan el mínimo exigido de seis millones de pesetas que refiere y exige el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

No obstante lo anterior, conviene señalar que, también en el caso de que no se hubiera desestimado el recurso de casación por razón de la cuantía, hubiera procedido su desestimación.

Pues en el primer motivo de casación, la parte recurrente denuncia al amparo el nº 3 del artículo 95 ,1 de la Ley de la Jurisdicción el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y, hubiera procedido desestimar tal motivo de casación, pues cualquiera que sea la extensión y la motivación de la sentencia, es lo cierto que la misma se remite y acepta los antecedentes del expediente y con ello, aunque sea de forma implícita y por remisión se debe entender que existe la fundamentación adecuada, cual ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia de 25 de marzo de 1.996 y en la de 25 de abril de 1.994. Sin que en fin sea exigible, que en materia contencioso administrativa el órgano jurisdiccional tenga que hacer una exposición de los hechos que estime probados, siempre obviamente que explique las razones o motivos que al fallo conduzcan, y, ello si que lo hace la sentencia recurrida.

QUINTO

En los demás motivos de casación, la parte recurrente en síntesis, aduce la infracción de los artículos 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, articulo 62 y79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y la Orden de 21-12-90, y hubiera procedido su desestimación, de una parte, porque el recurso de casación tiene por objeto la sentencia y no la actuación de la Administración; de otra, porque la Administración, como las actuaciones muestran y el mismo recurrente acepta, le dio oportunidad de subsanar los defectos que advertía en su primitiva declaración; y en fin, porque las actuaciones muestran y el propio recurrente reconoce en sus escritos que había cuando menos errores en las declaraciones formuladas, de forma que la Administración difícilmente podía saber lo que pretendía el recurrente, aunque después lo haya concretado, y obviamente, el que pretende obtener una prima para el ganado ovino y caprino ha de exponer con toda claridad y precisión lo que quiere, para que la Administración pueda valorarlo y hacer en su caso las comprobaciones que sean procedentes. Sin que en fin se pueda aceptar la tesis de que no se ha acreditado que la declaración sea falsa deliberadamente o por negligencia grave, cual exige la Orden de 21-12-90, pues declaración falsa, según el Diccionario de la Real Academia es aquella que es incierta o contraria a la verdad, y tal condición reúne la efectuada por el recurrente, al contener entre otros datos contradictorios, como las actuaciones muestran, y esa realidad que las actuaciones muestran no a otra cosa ha sido debida, sino a la actuación del recurrente, tanto si lo fue por no estar familiarizado con los impresos como por su falta de conocimiento, pues el era el que estaba obligado, si quería obtener la prima, a exponer todos los datos que la norma exige y la Administración debía valorar, y por tanto de ello se ha inferir que cuando menos concurrió la negligencia grave, que la norma exige.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan a desestimar el presente recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 102 de la Ley de al Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Lorenzo , que actúa representado por el Procurador Dª.Mª. Luisa Argüelles Elcarte, contra la sentencia de 18 de abril de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1193-93, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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