STS, 29 de Junio de 2004

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2004:4587
Número de Recurso1889/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1889/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 3 de diciembre de 1999 en recurso número 3867/96.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia el 3 de diciembre de 1999, cuyo fallo dice:

Fallamos. Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Estefanía contra la Resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia de 17 de junio de 1996, desestimatoria de solicitud nominativa de permiso de trabajo de extranjero, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de la actora, se declara su derecho a la contratación de Dña. Margarita como empleada de hogar y el correlativo de ésta a obtener permiso de trabajo a fin de cubrir la plaza de empleada de hogar como trabajador por cuenta de la actora Sra. Estefanía. No se hace expresa imposición de costas

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El objeto del presente recurso lo constituye el examen de la legalidad de los actos administrativos impugnados que denegaron a Dña. Margarita, de nacionalidad rusa, el permiso de trabajo solicitado para la plaza de «empleada de hogar».

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1998 que se transcribe, a propósito de la motivación de los actos administrativos.

En el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1997, 4 de noviembre de 1997, 24 de septiembre de 1996, 22 de marzo de 1995 y 25 de noviembre de 1987. La resolución impugnada se basa en la falta de acreditación de los motivos laborales, profesionales, personales o familiares que justifican la oferta de empleo, (instrucción sexta.3 de la resolución de 19 de julio de 1995).

En el expediente constan todos los requisitos que la norma citada exige, identificación del empleador y del extranjero, visado de éste legalmente extendido, solvencia del empleador, motivos personales y familiares por los que solicita la autorización, así como la previsión del contingente para 1995 en la zona geográfica y servicios a prestar.

La motivación de la resolución no es correcta pues se limita a denunciar la ausencia de los motivos que llevaron a Dña. Estefanía a solicitar la contratación de una ciudadana rusa como empleada de hogar, pues ya constaban en la propia solicitud.

Una mayor precisión podría exigirse si la recurrente solicitara la contratación para actividades agrícolas, ganaderas u otros servicios, pero, al tratarse de una empleada de hogar, entiende la Sala que es más que suficiente con los datos, necesidades y circunstancias personales y profesionales aportados por la recurrente.

Debe estimarse el recurso por carecer la resolución recurrida de motivación conforme a derecho y ello conlleva el reconocimiento de la situación jurídica individualizada de la actora, se declara su derecho a la contratación de Dña. Margarita como empleada de hogar, el correlativo deber de ésta de obtener permiso de trabajo a fin de cubrir la plaza de empleada de hogar como trabajador por cuenta de Dña. Estefanía.

TERCERO

En el escrito de preparación del recurso de casación presentado por el abogado del Estado se dice, entre otros extremos, lo siguiente:

El recurso se funda en apartado d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional de 1998, ya que la sentencia dictada ha incurrido en infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, pues la sentencia impugnada infringe el artículo 18 de la Ley Orgánica de Extranjería al conceder un permiso de trabajo a un extranjero que no reunía los requisitos legales para ello

.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación:

  1. Motivo primero y único.

Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas reguladoras de la motivación de las resoluciones administrativas y de las normas reguladoras de los derechos y libertades de los extranjeros en España, en particular, la Ley Orgánica de 1985. La sentencia estima el recurso y otorga el derecho al permiso de trabajo a la persona señalada nominativamente por la recurrente.

Para llegar a este resultado la sentencia ha efectuado una doble operación que el ordenamiento jurídico no consiente.

Ha exonerado a la recurrente de tener que acreditar en su solicitud el cumplimiento de los requisitos legales.

La sentencia traslada a la Administración una tarea poco menos que imposible: motivar exhaustivamente una delegación frente a una petición que carecía ab initio de los requisitos legales.

La sentencia produce una alteración total de la carga de la prueba en el proceso de instancia y ha desplazado dicha carga a la Administración.

Es regla jurídica general que quien solicita el permiso de trabajo en términos nominativos para un tercero, debe aportar la justificación necesaria para que la Administración se pueda pronunciar.

La interesada no aportó la documentación elemental e imprescindible.

En la demanda se excusa en que no se le pidió la documentación.

Se trata de una débil coartada que deja al descubierto la esencia del problema: que la solicitante carecía de justificación legal para su petición y por ello no lo aportó.

La Sala no puede transferir a la Administración el deber de justificar la denegación del permiso por falta de requisitos.

Como la interesada no aportó dato alguno bastante la Administración justificó su denegación de manera suficiente.

No cabe atribuir a la Administración una supuesta falta de motivación.

Termina solicitando dicte sentencia en su día casando y anulando la impugnada.

QUINTO

No se ha personado la parte recurrida.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de 2 de julio de 2003, con suspensión del señalamiento efectuado se concede al abogado del Estado un plazo de diez días, para que formule las alegaciones que estime oportunas sobre las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

  1. No ajustarse el escrito de preparación del recurso a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, pues no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 de la misma.

  2. No citar en el escrito de interposición de manera concreta los preceptos que se dicen infringidos por la sentencia recurrida, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción.

SÉPTIMO

El abogado del Estado, en el trámite concedido manifiesta que nada tiene que alegar y que está al criterio de la Sala sobre el concreto particular.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 22 de junio de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 3 de diciembre de 1999, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Estefanía contra la resolución de 17 de junio de 1996 de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Valencia, que denegó a la actora el permiso de trabajo por cuenta ajena solicitado, se declara la nulidad de dicha resolución por no ser ajustada a derecho, y se reconoce su derecho a la contratación de Dña. Margarita como empleada de hogar y el correlativo deber de ésta de obtener el permiso de trabajo.

SEGUNDO

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la regulada en dicha Ley.

TERCERO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia según el cual para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se hubiera denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

CUARTO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que «las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora».

A su vez, el artículo 89.2 de la misma Ley ordena que «en el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse [en el escrito de preparación del recurso] que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia».

El incumplimiento de este requisito constituye un motivo de inadmisibilidad del recurso, pues el artículo 93.2 a) de la Ley ordena dictar auto de inadmisión, entre otros casos, «si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos» y el artículo 95.1 dispone que «la sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2».

QUINTO

En el caso examinado se advierte que la sentencia impugnada es la sentencia de 3 de diciembre de 1999 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. El abogado del Estado incumple la obligación de justificar en el escrito de preparación del recurso de casación la relevancia para el fallo de la infracción de preceptos estatales o comunitarios, pues, en lo que aquí puede importar, se limita a señalar lo que consta en el antecedente TERCERO de esta resolución.

SEXTO

Como se deduce de lo expuesto, en el escrito de preparación del recurso no se cumple la exigencia legal, puesto que no basta con citar la norma estatal en la que pretende fundarse el recurso y alegar que la misma ha sido infringida en el fallo de la sentencia, sino que es menester justificar en qué concepto su infracción es relevante y determinante del fallo. El abogado del Estado se limita a afirmar que la sentencia concede el permiso de trabajo sin la concurrencia de los requisitos exigidos. En la sentencia de instancia, sin embargo, se sienta como premisa de hecho resultante de la valoración de la prueba que concurren todos los requisitos fijados por la legislación para el otorgamiento del permiso de trabajo en las condiciones solicitadas. No se advierte, en consecuencia, cuál es el concepto en virtud del cual el abogado del Estado considera que se ha infringido el precepto que cita. Esta infracción, dada la naturaleza del recurso de casación, no puede tener su fundamento en la disconformidad con los hechos fijados por la sentencia, como una reiterada jurisprudencia de esta Sala ha venido declarando.

Por ello procede considerar inadmisible el recurso de casación interpuesto y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, declarar no haber lugar al mismo.

SÉPTIMO

El recurso de casación impone una serie de formalidades derivadas de su naturaleza especial, que suponen una limitación en los motivos de impugnación de la sentencia recurrida y en las cuestiones que pueden ser tratadas y resueltas por el Tribunal Supremo, ceñidas a las infracciones del ordenamiento jurídico expresa y concretamente imputadas a la sentencia, con respeto a la valoración de la prueba efectuada por ésta.

Entre dichas formalidades se encuentra la expresión en el escrito de interposición, de forma razonada, del «motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidos», y de la pretensión impugnatoria que se formule. Los «motivos» sólo pueden ser los previstos en el artículo 88 de la Ley Jurisdiccional.

La expresión de los motivos debe hacerse consignando el número y párrafo del artículo 88 de la Ley en que se amparan. En aras del principio de tutela judicial efectiva, cabe admitir, sin embargo, el recurso cuando, aun sin constancia explícita del motivo, sea identificable sin género alguno de duda el precepto legal en que pretende ampararse el recurrente, bien por haberse hecho constar este extremo en el escrito de preparación, bien por tratarse de una omisión material susceptible de ser subsanada atendiendo a los razonamientos en que se funda el motivo.

La cita de los preceptos o jurisprudencia que se consideren infringidos debe hacerse de manera coherente y expresa.

OCTAVO

Estos requisitos formales no pueden considerarse cumplidos cuando, como ocurre con el escrito presentado por el abogado del Estado, se formula el escrito de casación como un escrito de alegaciones fundado en un único motivo, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que no se hace una distinción clara entre las cuestiones fácticas y jurídicas y no se citan los preceptos legales y la jurisprudencia que se considera infringida, salvo una referencia a la Ley Orgánica de Extranjería.

Los motivos del recurso no pueden, en modo alguno, llegar a conocerse con precisión, por lo que entrar en el examen de las alegaciones formuladas comportaría vulnerar el principio de especialidad de este recurso, enturbiar el debate procesal y exceder las potestades de casación que nos corresponden.

El recurrente se limita a exponer su opinión jurídica sin concretar, como era obligado, en qué forma y modo la sentencia impugnada ha infringido el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia. El escrito de casación aparece así como una pretensión de sustituir el criterio de la Sala de instancia por el propio de la parte recurrente, sin respetar los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, en contra de reiteradísima jurisprudencia (sentencias de 9 de febrero de 1994, 27 de marzo de 1995, 13 de noviembre de 1995, 4 de noviembre de 1997, 21 de julio de 2000, 6 de febrero de 2001, 6 de marzo de 2001, 9 de octubre de 2001, 16 de octubre de 2001 y 18 de diciembre de 2001).

NOVENO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, en relación con el artículo 95.3, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y la Ley prevé la imposición de las costas en el caso de inadmisión del recurso de casación.

EN FUERZA DE LO RAZONADO, EN NOMBRE DEL REY Y POR LA POTESTAD EMANADA DEL PUEBLO QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN,

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación, que se declara inadmisible, interpuesto por el abogado del Estado en la representación que le es propia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 3 de diciembre de 1999, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Estefanía contra la Resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia de 17 de junio de 1996, desestimatoria de solicitud nominativa de permiso de trabajo de extranjero, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de la actora, se declara su derecho a la contratación de Dña. Margarita como empleada de hogar y el correlativo de ésta a obtener permiso de trabajo a fin de cubrir la plaza de empleada de hogar como trabajador por cuenta de la actora Sra. Estefanía. No se hace expresa imposición de costas

    .

  2. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  3. Condenamos en costas a la parte recurrente.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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