STS, 30 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3436
ProcedimientoPEDRO JOSE YAGÜE GIL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1420/2002, interpuesto por la Procuradora Dª Inés Leira Mosquera en nombre y representación de D. Evaristo, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de junio de 2001, sobre inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 679/2000 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de junio de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Evaristo contra la resolución del Ministerio del Interior de 23 de abril de 2000 que inadmite a trámite su solicitud de asilo, confirmando dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Evaristo, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que estimando los motivos, case y anule la Sentencia recurrida y resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda."

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 25 de Mayo de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo por las siguientes razones:

1) "Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos indicados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

  1. ) Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, según se señala en el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación, aprobado por RD 203/1995 de 10 de febrero, por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones. "

SEGUNDO

La Sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella resolución, razona, en cuanto aquí interesa, que " en el caso de autos, no puede considerarse acreditada la existencia siquiera de indicios suficientes sobre la existencia de persecución en razón a circunstancias étnicas, religiosas, pertenencia a grupo social determinado, opiniones políticas etc... Es, por tanto, ajustada a Derecho la inadmisión a trámite de dicha solicitud según la previsión legal contemplada en el artículo 5 de la Ley 5/1984, en la reforma operada por la Ley 9/1994, ya que no ha tenido lugar esa prueba satisfactoria que acredite la existencia de una persecución individualizada sufrida por el recurrente por alguno de los motivos determinantes de la concesión de asilo, ya que solo constan las alegaciones realizadas por el mismo en el expediente administrativo, no adveradas por elemento probatorio alguno de carácter objetivo; por otro lado, el hecho de que el recurrente no formulara su petición de asilo de manera inmediata tras su llegada a España, permaneciendo durante cierto tiempo en situación de ilegalidad, hacen dudar de la verosimilitud de dichas alegaciones indicando la utilización de la vía del asilo para regularizar su situación en España ante la imposibilidad o dificultad para hacerlo por los procedimientos establecidos en la legislación general de extranjería."

TERCERO

El recurso de casación se articula en un solo motivo casacional, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, cuyo argumento central se sustenta, en suma, en su derecho a la concesión del asilo. Ahora bien, al razonar así, olvida el recurrente que la Administración no sólo inadmitió a trámite su solicitud por la causa del artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/84, (no alegar motivo que constituya "persecución" a efectos de dicha Ley), sino también por la causa del artículo 5.6.d) consistente en haber permanecido en situación de ilegalidad en España durante más de un mes, resultando que sobre este particular nada dijo en la demanda, y nada dice en este recurso de casación, pese a que la sentencia de instancia se pronuncia expresamente sobre ese extremo.

Así que el recurso de casación no podría prosperar en ningún caso, puesto que aun en el caso de que aceptáramos las alegaciones del recurrente sobre la indebida aplicación del subapartado b) del artículo 5.6 precitado, no podemos, por no haberlo pedido la misma parte recurrente, revisar la aplicación que hizo la propia Administración de la causa o motivo de inadmisión de la petición de asilo prevista en la letra d) del precepto que se acaba de mencionar, el cual, por sí mismo, hace conforme a Derecho a la resolución impugnada.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios de Letrado no podrá exceder de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 1420/02 que la representación procesal de D. Evaristo interpone contra la sentencia que con fecha 19 de junio de 2001 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 679 de 2000. E imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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