STS, 31 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3506
ProcedimientoENRIQUE CANCER LALANNE
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 1179/2002, interpuesto por la Procuradora Dª ANGELES ALMANSA SANZ en nombre y representación de D. Constantino, contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2001, y en su recurso nº 1470/99, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia cuyo fallo dice: " DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Constantino, Dª Lourdes, contra las Resoluciones del Ministro de Interior de fecha 17 de Marzo de 1.999 que inadmiten a trámite la petición de asilo de los recurrentes. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Constantino se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de enero de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 1 de marzo de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se admita a trámite la solicitud de asilo.

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 26 de febrero de 2004, y por providencia de 17 de mayo de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Mayo de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 6 de noviembre de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 1470/99, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Constantino y por su esposa Dª Lourdes, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 17 de marzo de 1999 que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo en España.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación expuso que "por ser de etnia gitana, son discriminados por la Policía. No consiguen trabajo, son maltratados".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud de asilo, con base en las siguientes consideraciones: "Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9&94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida del país, lo que no constituye, por tanto, una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra. Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra f) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante procede de países firmantes de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y que ofrecen todo tipo de garantías para la protección de su vida, libertad y demás principios indicados en la citada Convención, pudiendo haber solicitado en dicho país la protección ahora requerida en España, sin que existan causas que justifiquen la mencionada omisión."

Contra la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, los interesados formularon recurso contencioso administrativo, que fue desestimado por la Audiencia Nacional, en la sentencia que aquí se impugna.

Dijo la Sala de instancia que"valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que los motivos alegados por el demandante expuestos anteriormente no resultan respaldados por prueba alguna que acredite una particular y concreta persecución del demandante por las razones anteriormente expuestas (raza, religión, o pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas). La resolución impugnada se encuentra conforme con el dictamen del Alto Comisionado de las Naciones Unidas y es notorio que en Rumanía existe un régimen democrático, tiene solicitado su ingreso en la Unión Europea, y ante este Tribunal ni en este ni en precedentes recursos ha quedado acreditada persecución por la pertenencia de los peticionarios de asilo a la etnia gitana. Por otra parte, respecto a la falta de comunicación al ACNUR, ha quedado acreditado en el expediente que ésta se produjo, bastando la misma para entender cumplimentada tal exigencia legal sin necesidad de informe previo. Por lo demás las razones humanitarias pueden servir de fundamento para solicitar los derechos que pudieran corresponderle en el marco de la Ley de Extranjería, pero no para obtener el asilo, según expresa el artículo 17.2 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo, modificado por Ley 9/1.994, de 19 de Mayo; conforme mantiene esta Sala en precedentes resoluciones.

TERCERO

D. Constantino ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de instancia, articulado formalmente en un solo motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, si bien dentro del mismo se denuncian distintas infracciones jurídicas. Así, se alega en primer lugar la vulneración de artículo 2-f del Reglamento de la Ley 5/84 aprobado por Real Decreto 203/95, por cuanto que no consta en el expediente que la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) haya recabado información sobre la situación de Rumania. En segundo lugar, se cita como infringido el artículo 8 de la propia Ley 5/84, por entender el recurrente que hay indicios suficientes de la persecución invocada como motivo del asilo. En este mismo sentido, cita la sentencia de este Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1993. Alega, en fin, la vulneración del artículo 17.1 de la tan citada Ley de Asilo, por no constar en el expediente que se notificara la solicitud del asilo al representante del ACNUR y que este haya emitido su preceptivo informe.

CUARTO

No existen esas infracciones:

La aducida infracción del artículo 2-f del Reglamento 203/95 de ser rechazada, ante todo porque se trata de una "cuestión nueva" no planteada en la demanda y no analizada por el Tribunal de instancia, por lo que queda excluida del análisis casacional. Por lo demás, como hemos resaltado en reciente sentencia de 13 de abril de 2005 (casación nº 4500/2001), la función que dicho precepto asigna a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) de "recabar información sobre los países o regiones de origen de los solicitantes de asilo o refugiados en España y comunicarla a los órganos competentes de la Administración para la cooperación internacional" no es una función que deba ser cumplida en todos y cada uno de los expedientes cuya resolución se propone al Sr. Ministro, ya que ese trámite no existe cuando se está ante un supuesto de inadmisión a trámite como es el caso, que, únicamente es exigible, según el art. 26 del Reglamento de Asilo, una vez instruido el expediente ya admitido a trámite, si se llega al momento de la decisión sobre la concesión o denegación del asilo.

En cuanto a la asimismo alegada infracción del artículo 17.1 de la Ley de Asilo, por no constar el informe del ACNUR, tampoco puede aceptarse. Ante todo, el recurrente cita equivocadamente el precepto infringido, pues menciona la Ley de Asilo, pero parece claro que se refiere al artículo 17.1 de su reglamento de desarrollo, ya que, en efecto, el artículo 17.1 de la Ley nada dice sobre tal cuestión, siendo el artículo 17.1 del Real decreto 203/95 de 10 de febrero, que aprueba el Reglamento de la ley reguladora del asilo, el que prevé la comunicación de la solicitud al ACNUR. Sentado esto, consta en el expediente administrativo (folio 3) que se produjo la comunicación de la solicitud de asilo al ACNUR, y la resolución administrativa impugnada dice expresamente que se dicta previa audiencia al representante en España del ACNUR, aunque, ciertamente, no se ha incorporado al expediente el informe de dicho Organismo sobre aquella solicitud. Ahora bien, de este último dato no se sigue una irregularidad con trascendencia invalidante, ya que, como resalta la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2002 (casación nº 6153/1998), lo que establece ese artículo 17.1 que se dice infringido es que la propuesta de inadmisión a trámite deberá ir acompañada de la copia de la notificación dirigida al representante del ACNUR, e informe del mismo, en su caso, que deberá emitirse en el plazo máximo de diez días desde la recepción de dicha comunicación. Situados en esta perspectiva de análisis, y visto que en el caso concernido la comunicación al ACNUR de la petición de asilo se produjo, el hecho de que tal informe no se haya emitido, o no lo haya sido en el plazo previsto, no vicia la resolución impugnada. Y a este respecto debemos recordar que el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, (LRJ-PAC) establece que "de no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrán interrumpir las actuaciones". En el caso que nos ocupa el informe del ACNUR es preceptivo y se ha pedido aunque no consta se haya emitido. Que sea o no determinante para la resolución del procedimiento dependerá de la resultancia de lo actuado, lo que deberá ser valorado por la Administración actuante o, en su caso, por la Sala de instancia. Pero, lo que importa subrayar, es que el precepto no obliga a interrumpir la tramitación durante el tiempo que la prudencia haga aconsejable para que el informe sea evacuado ("interrumpir el plazo de los trámites sucesivos", es la redacción que emplea el texto legal), sino que faculta para interrumpir ese plazo. Y siendo todo esto como decimos, es claro que la interpretación que hace la parte recurrente del artículo 17.1, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Asilo no es correcta, porque no puede considerarse requisito impeditivo de la tramitación que ACNUR no haya emitido informe en el procedimiento de que se trata.

Tampoco existe infracción del artículo 8 de la Ley 5/84. Ha de decirse, ante todo, que la sentencia de instancia introduce algunos razonamientos que no resultan coherentes con la perspectiva de análisis propia del examen de una resolución como la impugnada (de inadmisión a trámite de una petición de asilo), al referirse incorrectamente al nivel de la prueba exigible para tener por acreditado que concurran las circunstancias determinantes de la condición de refugiado. He aquí, sin embargo, que la parte recurrente no critica en su escrito de interposición este indebido enfoque de la cuestión, ni alega nada sobre una incorrecta o indebida interpretación y aplicación, en este punto, del artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo (en que se basó la resolución de inadmisión a trámite); sino que insiste en que para la concesión de la condición de refugiado basta que existan indicios suficientes de que el solicitante se encuentra en alguno de los supuestos de la Convención de Ginebra de 1951, aunque no haya prueba plena sobre ellos. Lo cierto es, sin embargo, que la Sala de instancia no desconoce ni infringe esta doctrina. La sentencia recurrida no exige esa prueba plena del temor a sufrir persecución por parte del recurrente, al contrario, la asume y, partiendo de ella, dice que ni siquiera hay prueba indiciaria de la persecución invocada. Consiguientemente, no existe la infracción denunciada en el motivo casacional.

QUINTO

Por añadidura, la resolución administrativa impugnada resalta, asimismo, que el interesado procede de países firmantes de la Convención de Ginebra donde pudo pedir la protección que ahora solicita en España. Sin embargo, no existe la menor referencia - ni siquiera indirecta o implícita- en este recurso de casación, como tampoco la hubo en la demanda, a la causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo que deriva de ese dato, recogida en el subapartado f) del tan citado artículo 5.6 de la Ley de Asilo. Así que el recurso de casación no puede prosperar, toda vez que en este recurso de casación no podemos, por no haberlo pedido la misma parte recurrente, revisar la aplicación que hizo la propia Administración de la letra f) del precepto que se acaba de citar, que, por sí misma, hace conforme a Derecho la resolución impugnada.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1179/2002 interpuesto por D. Constantino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 6 de noviembre de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 1470/99. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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