STS, 13 de Mayo de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:3079
Número de Recurso1138/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Luis Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Inocencio Fernández Martínez contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 29 de junio de 2001, sobre denegación de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 11 de enero de 1999 el Ministerio del Interior denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a D. Luis Carlos , nacional de Cuba.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Luis Carlos recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 1ª) con el nº 238/99, en el que recayó sentencia de fecha 29 de junio de 2001 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 10 de Mayo de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Luis Carlos interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de junio de 2001, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra la resolución del Ministerio del Interior de 11 de enero de 1999, denegatoria de su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La Administración fundó su resolución denegatoria del asilo en que "el solicitante basa la solicitud en alegaciones genéricas de disconformidad con las autoridades de su país de origen, desprendiéndose del contenido de su expediente que las acciones contra el solicitante no constituyen, por su gravedad y frecuencia, y atendiendo a las circunstancias personales, una persecución". Añade que el relato del solicitante "resulta genérico e impreciso y contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución", sin que aquel haya presentado ningún elemento probatorio de tales aspectos esenciales; de modo que no aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado tal y como exige el artículo 1.A.2, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y conforme a lo dispuesto en el art. I.2 del Protocolo de Nueva York, sobre dicho Estatuto, Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo. Termina la resolución administrativa señalando que no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia del solicitante en España, al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo.

A su vez, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella resolución, señala en su fundamento jurídicos 3º y 4º lo siguiente: " TERCERO.- La parte actora en los Hechos del escrito de demanda reproduce el relato hecho por el solicitante de asilo, mas combate una hipotética negativa de la Administración a admitir a trámite la solicitud, cuando la solicitud fue admitida en su día, y lo que acuerda la resolución impugnada es la negativa a concederlo por estimar que la parte no ha probado, ni ha aportado indicios de la existencia de una persecución. El suplico recoge la misma pretensión, que como decimos fue satisfecha en su momento. La demanda desconoce la existencia del informe emitido por la instructora del expediente, sin rebatir en consecuencia las atinadas observaciones que el mismo contiene. En la prueba practicada, el informe de ACNUR tras examinar el relato, concluye respecto a la situación singular del solicitante: «Por todo ello esta Delegación considera que el interesado no es merecedor de la protección otorgada por el Estatuto de Refugiado según la Convención de Ginebra de 1951, no porque nunca fuera perseguido, o hubiera sido represaliado por las autoridades cubanas, sino porque sus alegaciones parecen manifiestamente inverosímiles teniendo en cuenta su longeva actitud crítica, y la actitud que las autoridades cubanas han tenido en otros casos en los que sí hubo una verdadera actitud crítica contra el régimen». CUARTO.- Por todo lo expuesto, habida cuenta la carencia de indicios que sustenten la existencia de persecución por motivaciones políticas, procede desestimar el recurso"

TERCERO

La parte recurrente formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ) "por aplicación indebida del artículo 5 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado". Tras apuntar que la resolución administrativa impugnada aplicó el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, sostiene el recurrente que dicha resolución administrativa carece de motivación suficiente, con infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992. Añade que en el presente caso se pretende que aporte una prueba plena de la persecución que sufre en su país de origen, lo que no es posible dadas las circunstancias sociales y políticas de dicho país, "no pudiendo las autoridades administrativas exigir una prueba plena de tal persecución". Termina con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que, estimando la disconformidad a derecho del acto recurrido, se anule también y se reconozca la condición de refugiado del recurrente

Pues bien, la cita del precepto que se dice infringido carece manifiestamente de efectividad en el caso presente, toda vez que ni la Administración demandada ni la sentencia recurrida han tenido en cuenta ese precepto, puesto que el acto administrativo de que trae causa este proceso no inadmite a trámite la solicitud de asilo presentada por el recurrente sino que la deniega. Sorprende, desde luego, la contumacia del recurrente en casación de ese error de perspectiva, cuando el mismo ya fue expresamente advertido y reprochado por el Tribunal de instancia.

Ninguna relación con el precepto citado en el motivo de casación guardan, después, las alegaciones de la parte recurrente relativas a que el acto recurrido carece de la suficiente motivación. Por añadidura, los términos en que aparece planteado el recurso de casación, en este punto, revelan una vez más su carencia manifiesta de fundamento, toda vez que la crítica que se formula se centra en el acto administrativo impugnado en la instancia, y no en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, de la que se prescinde por completo; técnica procesal que, como se ha dicho reiteradamente, resulta ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, ya que en éste, a diferencia del recuso de apelación, la crítica debe centrarse en la sentencia recurrida y no en el acto administrativo impugnado en la instancia, que es lo que ocurre en este caso, en que los argumentos no están dirigidos a criticar la aplicación e interpretación del Derecho realizada por la sentencia recurrida, como es obligado. Más aún, basta la lectura del acto recurrido para constatar que el mismo proporciona una precisa exposición de las razones por las que se deniega el asilo, de forma que la alegación del recurrente carece, en definitiva, del menor fundamento.

En cuanto a las alegaciones relativas a la inexigibilidad de prueba plena en casos como el concernido, nuevamente incurre la parte recurrente en el error de dirigir su crítica más contra la actuación de la Administración autora del acto impugnado que contra la sentencia recurrida en casación. Además, la Sala de instancia no desconoce ni infringe la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de prueba indiciaria en esta materia. La sentencia recurrida no exige ninguna prueba plena del temor a sufrir persecución por parte del recurrente, al contrario, asume esa doctrina jurisprudencial y, partiendo de ella, dice que ni siquiera hay prueba indiciaria de la persecución invocada. Consiguientemente, no existe tampoco esta última infracción denunciada en el motivo casacional

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Carlos contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 29 de junio de 2001, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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