STS, 22 de Diciembre de 2006

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2006:8446
Número de Recurso132/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 132/2003 interpuesto por don Víctor, representado por la Procuradora doña Sonia López Caballero, contra el archivo de la queja tramitada como Información Previa nº 266/03, adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 23 de abril de 2003.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 25 de abril de 2003, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial comunicó a don Víctor el archivo de la queja por él planteada, acordado el 23 de abril de 2003 por la Comisión Disciplinaria de dicho Consejo, "por no entrañar los hechos relevancia disciplinaria siendo achacables las dilaciones a la situación del órgano judicial afectado por la sobrecarga de trabajo que padece".

SEGUNDO

Mediante escrito recibido el 22 de mayo de 2003 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el Sr. Víctor interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución y, por providencia de 25 de junio de ese año, se le requirió para que se personara en legal forma por medio de Procurador y asistido de Abogado.

TERCERO

Recibidas de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita las designaciones correspondientes a la representación y defensa del recurrente, se tuvo por personada a la Procuradora doña Sonia López Caballero en su nombre y, admitido a trámite el recurso interpuesto, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado a la citada Procuradora para que dedujera la demanda.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, doña Sonia López Caballero, en representación de don Víctor, presentó escrito, el 3 de diciembre de 2003, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que:

"(...) seguido el procedimiento por sus trámites resuelva:

A).- Dejar sin efecto la resolución de 25 de abril de 2.003 dictada por el Consejo General del Poder Judicial, por la que se acuerda el archivo de la reclamación efectuada por Don Víctor sobre dilaciones indebidas de la Administración de Justicia, por no ser ajustada a Derecho.

B).- Acuerde, la existencia de responsabilidad disciplinaria por parte del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia como causante del retraso en resolver los recursos de queja interpuestos por el recurrente, Don Víctor, contra las decisiones de la Junta de Tratamiento de la prisión denegatorias de permisos de salida; Y en su caso se adopten las medidas disciplinarias oportunas contra el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia. C).- Condene a la Administración a pasar por tal declaración, con los efectos legales que dicha declaración conlleva".

Por Primer Otrosí Digo interesó el recibimiento del pleito a prueba, haciendo constar que versará sobre los siguientes extremos:

"1) Documental, consistente: en que se dé por reproducida la documentación obrante en el expediente administrativo, que para el caso de ser recurrida por el Sr. Abogado del Estado, esta parte solicita su cotejo con los originales".

QUINTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito, presentado el 7 de enero de 2004, en el que solicitó la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

SEXTO

Denegado el recibimiento del pleito a prueba por Auto de 3 de febrero de 2004, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones, lo que verificaron por escritos de 22 de marzo y 2 de abril de 2004, en los que reiteraron las pretensiones efectuadas en la demanda y contestación.

SÉPTIMO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 4 de julio de 2006 se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2006, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 23 de abril de 2003 que resolvió el archivo de la Información Previa 266/2003, incoada con motivo de la denuncia que el ahora recurrente presentó el 18 de febrero de 2003 contra el titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia por el retraso con el que resolvió diversos recursos por él presentados contra acuerdos de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Castellón de la Plana que le denegaron permisos que había solicitado.

En particular, los hechos que don Víctor puso en conocimiento del Consejo fueron los siguientes: 1º) el 27 de febrero de 2002 recurrió en queja la denegación de permiso acordada el día anterior y el Juzgado lo resolvió por Auto de 29 de agosto, notificado el día 4 de septiembre, tardando, por tanto, más de seis meses; 2º) el 2 de mayo de 2002 recurrió la denegación de otro permiso acordada el 30 de abril, resolviendo el Juez por Auto de 30 de septiembre, notificado el 11 de octubre, es decir más de cinco meses después; 3º) el 1 de agosto de 2002 recurrió en queja la denegación el 30 de julio de una nueva solicitud de permiso de salida, recurso remitido por el Centro Penitenciario al Juzgado el 6 de agosto, dándose la circunstancia que el Auto de 21 de octubre siguiente --que lo desestimó-- dice que la queja tuvo entrada el 7 de octubre, lo que hacía observar al Sr. Víctor que fueron sesenta y dos días los que tardó en llegar un escrito desde Castellón hasta Valencia; 4º) finalmente, señalaba que el 29 de agosto de 2002 interpuso recurso contra la denegación el 27 anterior de una ulterior solicitud de permiso y que a la fecha de presentación de la denuncia no había sido resuelto.

Ante lo que consideraba una dilación indebida, pidió al Consejo General del Poder Judicial que acusara recibo de su denuncia, se subsanaran en la medida de lo posible las irregularidades y se le contestara sobre las personas u organismos responsables de las deficiencias indicadas a fin de entablar acciones o reclamaciones económico-administrativas o cualesquiera otras que pudieran proceder para el resarcimiento que le correspondiere.

SEGUNDO

La Comisión Disciplinaria, en el acuerdo impugnado señala que no cabe imputar responsabilidad al Magistrado denunciado por el retraso producido en la resolución de los recursos del Sr. Víctor . Explica al respecto que, con independencia de que el denunciante hubiera presentado hasta veintidós escritos, el titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia tenía a su cargo a más de 3.000 internos en cinco centros penitenciarios, distribuidos en dos provincias. Que en 2002 el Juzgado registró 7.267 expedientes de los que a 31 de diciembre solamente quedaban pendientes 506 frente a los 6.761 resueltos. Añadía que el módulo de carga de trabajo que se consideraba adecuado para este tipo de Juzgados era de

1.000 internos y que en el de Valencia en 2002 se superó con mucho, ya que el número osciló durante todo el año entre 3.200 y 3.500 internos.

El Informe del Servicio de Inspección en el que se basa el acuerdo de la Comisión Disciplinaria recuerda también que la Unidad VII viene pidiendo reiteradamente la creación de otro órgano judicial de esta clase en la Comunidad Valenciana. Petición que reitera al tiempo que insiste en que mientras no se dé ese paso ha de valorarse con carácter urgente la necesidad de un Plan de Refuerzo para el funcionamiento de un nuevo Juzgado que colabore con el existente.

Por todas estas razones, el Servicio de Inspección --y la Comisión Disciplinaria, que hace suyo ese criterio-- entiende que no cabe exigir responsabilidad disciplinaria al Magistrado denunciado ya que el retraso que se ha producido se debe a la sobrecarga de trabajo a la que estaba sometido el Juzgado.

TERCERO

En su demanda el Sr. Víctor, tras recordar los hechos denunciados en su día, insiste en que se ha producido un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, subrayando que el acuerdo impugnado así lo corrobora. Por eso, tras evocar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las dilaciones indebidas, afirma que, constatada su existencia, el Consejo General del Poder Judicial debió apreciar la responsabilidad de la Administración de Justicia y, en consecuencia, la del Magistrado denunciado. De ahí que solicite la anulación del acuerdo recurrido, la afirmación de la existencia de dicha responsabilidad y la adopción de las medidas disciplinarias oportunas contra el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia.

CUARTO

El Abogado del Estado pide la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación del recurrente. Invoca al efecto la jurisprudencia sentada sobre la legitimación del denunciante para impugnar judicialmente las decisiones adoptadas por el Consejo General del Poder Judicial en el seno del procedimiento disciplinario. Subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso porque considera que el informe del Servicio de Inspección demuestra sobradamente la existencia de una causa de justificación en la conducta del titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia y, también, porque el escrito de demanda no aporta ningún elemento que desvirtúe los hechos y fundamentos en que se sustenta el acuerdo impugnado.

QUINTO

No apreciamos la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado. Tal como venimos señalando en numerosas Sentencias dictadas en supuestos semejantes al presente, la jurisprudencia invocada en la contestación a la demanda no es aplicable cuando, más que pedirse la imposición de una concreta sanción a un Juez o Magistrado, se pretende que la denuncia sea tramitada conforme a las normas que en materia de responsabilidad disciplinaria contiene la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esto es lo que sucede en este caso, en el que, como se ha visto, el denunciante pedía información para entablar acciones futuras y luego, en la demanda, solicita la adopción de las medidas oportunas, por cierto no respecto del Magistrado, sino del Juzgado.

Parece que en el entendimiento del recurrente la existencia de retraso, no negada por el Consejo General del Poder Judicial, equivale a una suerte de responsabilidad disciplinaria objetiva, que busca referir a través del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, a la Administración de Justicia. Estos términos, al margen ahora de su conformidad con el ordenamiento jurídico --insistimos-- separan el planteamiento del actor del contemplado por las Sentencias citadas por el Abogado del Estado, en las que se trata, principalmente, de la relación del interés legítimo en que se ha de sustentar la legitimación con la imposición de una sanción a un miembro de la Carrera Judicial.

Ahora bien, si no procede la inadmisión, se impone con toda claridad la desestimación del recurso contencioso-administrativo pues ninguna duda cabe de que el acuerdo de la Comisión Disciplinaria cuestionado es conforme a Derecho. Las razones expuestas por el Servicio de Inspección, no desvirtuadas por el Sr. Víctor, lo ponen de manifiesto con absoluta claridad y excluyen la responsabilidad del Magistrado denunciado desde el momento en que dejan establecido que en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia se produjo en el año 2002 una notable sobrecarga de trabajo a la que ha de atribuirse la causa del retraso producido en la tramitación y resolución de los recursos del Sr. Víctor .

Por lo demás, en la medida en que tanto la denuncia como la demanda apuntan a pretensiones de resarcimiento, debemos recordar que el elegido por el Sr. Víctor no es el camino indicado para exigir la responsabilidad patrimonial del Estado que pudiera haberse contraido. A tal efecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé un procedimiento específico en sus artículos 292 y siguientes .

SEXTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 132/2003, interpuesto por don Víctor contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 23 de abril de 2003 sobre el archivo de la Información Previa 266/2003.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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