STS, 13 de Marzo de 2001

PonenteROMERO LORENZO, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:1986
Número de Recurso209/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de dicha ciudad, sobre nulidad de actuaciones; cuyo recurso ha sido interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Montaut; siendo parte recurrida DON Pedro , DOÑA Alicia y de la mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS DIRECCION001 ., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Montejano Alvarez-Rementería, sustituida por la Procuradora Dª Aurora Gómez Iglesias..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Faustino Torras Iborra en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 nº NUM000 de Alicante, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Alicante, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Pedro , y su esposa Dª Alicia , y Recreativos DIRECCION001 ., alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "admitiendo esta demanda, contenga los siguientes pronunciamientos: A) DE DECLARACIÓN.- Declarando que los demandados carecen de derecho para la realización de las obras efectuadas en los patios comunes fondo derecha e izquierda a la altura del bajo comercial consistentes en torre de recuperación de aire acondicionado y conductos de tuberías y escalera de acceso en forma de túnel al local contiguo para dar salida a DIRECCION000 y sistemas de ventilación instaladas.- B.- DE CONDENA.- 1º Condenando a los demandados a estar y pasar por el anterior pronunciamiento, conminándoles a que realicen los trabajos necesarios para desalojar todas las obras de los patios, dejando estos tal y como figuran en proyecto libres, vacuos y expeditos, bajo apercibimiento en otro caso, de procederse a su realización a su costa.- 2º Condenar a los demandados a reparar por su cuenta los daños ocasionados en el sótano garaje del EDIFICIO000 como consecuencia de las filtraciones de agua de los aparatos instalados en el patio fondo izquierda, y.- 3º Condenarles también a las costas de este proceso.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Fernando Jover Sánchez en la representación de D. Pedro y Recreativos DIRECCION001 ., quien contestó a la demanda con las excepciones de falta de legitimación activa, falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia del poder, falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando las excepciones alegadas sin entrar en el fondo del asunto, o en otro caso, la desestime íntegramente con absolución de la parte demandada, con expresa imposición de las costas a la actora.

  2. - No habiéndose personado la demandada Dª Alicia , fue declarada en rebeldía procesal.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra Magistrada Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha treinta de Marzo de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Torrás Iborra en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra Pedro , Alicia y Recreativos DIRECCION001 ., representados el primero y esta última por el procurador don Fernando Jover Sánchez, debo declarar y declaro que los demandados carecen de derecho para la realización de las obras efectuadas en los patios comunes fondo derecha, condenando a los mismos a estar y pasar por dicha declaración, y conminándoles a que realicen los trabajos necesarios para desalojar todas las obras de los patios, dejando éstos tal y como figuran en proyecto libres, vacuos y expeditos, bajo apercibimiento de procederse a su realización a su costa si no lo hicieren, condenándoles asimismo al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia de fecha veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nª 3 de Alicante de fecha 30 de Marzo de 1993 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución; y en su lugar, con estimación de las excepciones de falta de legitimación activa y de litisconsorcio pasivo necesario alegadas por los demandados, no se entra a conocer del fondo de la demanda promovida por la Comunidad de Propietarios, a quien se le imponen las costas procesales de la primera instancia, sin efectuar declaración alguna en cuanto a las de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut en representación de la "Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del art. 24 de la Constitución Española). SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. TERCERO.- al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia infringe el art. 2, apartado 5º de la Ley Hipotecaria.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª María Montejano Alvarez-Rementería en nombre y representación de D. Pedro , Dª Alicia y de la Mercantil Promociones Recreativas DIRECCION001 ., sustituida por la Procuradora Dª Aurora Gómez Iglesias, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de Febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , ahora recurrente en casación, formuló demanda contra los cónyuges Pedro -Alicia , titulares del bajo comercial del edificio, interesando se declarase que los mismos carecían de derecho para la realización de obras que afectaban a los patios comunes y que, en consecuencia, se les condenase a retirar de dichos espacios las tuberías, conductos y demás elementos instalados, dejándolos libres, vacuos y expeditos, tal como figuraban en el proyecto, así como a reparar los daños que como consecuencia de tales obras se habían producido por filtraciones en el sótano-garage.

Ante las alegaciones formuladas por los demandados sobre existencia de litisconsorcio pasivo necesario, en la comparecencia prevista en el art. 691 LEC, se acordó por la Juez de Primera Instancia dar traslado de la demanda a "Recreativos DIRECCION001 .", que se había constituido para regentar la "Sala Bingo" existente en el bajo comercial del inmueble y estaba integrada por el matrimonio propietario del mismo y por sus hijos.

Personada esta entidad y contestada la demanda, se celebró nueva comparecencia, en la que los demandados volvieron a alegar litisconsorcio pasivo necesario esta vez respecto a la "Asociación Gorrión Club", arrendataria del local y titular de la autorización del Bingo, interesando la suspensión del trámite, a efectos de dar traslado de la demanda para emplazamiento a dicha entidad y, en otro caso, que fuese recibido el juicio a prueba. Por el Juzgado se accedió a esta última petición concediéndose a las partes el plazo común preceptivo. Seguido el juicio por sus trámites finalmente se dictó sentencia, estimatoria de la demanda.

SEGUNDO

Recurrida dicha resolución por los demandados y celebrada la vista de apelación sin la intervención de la Comunidad de Propietarios actora, al no haber sido aportado el poder correspondiente a la nueva representación designada por la misma, la Audiencia Provincial revocó la sentencia del Juzgado por estimar las excepciones de falta de legitimación activa y de litisconsorcio pasivo necesario, no entrando en consecuencia, en el conocimiento del fondo del asunto.

TERCERO

El presente recurso se interpone por la Comunidad accionante, a través de tres motivos, el primero de los cuales, con el amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio produciéndose indefensión, con infracción de los artículos 572 y 873 de la norma mencionada, al haberse celebrado la vista del recurso de apelación sin dar intervención a la defensa de la parte apelada.

El examen del rollo de apelación revela que ante la Audiencia Provincial se había personado inicialmente, en nombre de la Comunidad de Propietarios, el Procurador D. Faustino Torres Iborra, si bien el 13 de Julio de 1995 compareció el también Procurador D. Vicente Molina Villegas, manifestando que actuaba en sustitución del primeramente mencionado y solicitando se le admitiera como parte legítima en representación de aquella Comunidad.

Con fecha 19 del mismo mes fue adoptado el acuerdo de unir el escrito del Sr. Molina, y de requerirle para que en plazo de cinco días presentase copia de la escritura que acredite la representación que invocaba o que ésta le fuese otorgada apud acta, ya que dicho profesional no figuraba en el poder de la Comunidad EDIFICIO000 que obraba en las actuaciones.

El 21 de Noviembre siguiente se celebró la vista del recurso, haciéndose constar en la diligencia correspondiente "No comparece el Procurador que tiene acreditada su representación en el rollo, haciéndolo D. Vicente Molina Villegas sin aportar poder, no teniéndolo la Sala por personado". Aunque en la mencionada diligencia se dice que se hallaba presente D. Jesús María , quién ostentaba la dirección de la Comunidad de Propietarios apelada no se le permitió informar, manifestándose en el segundo de los antecedentes de hecho de la sentencia que el acto de la vista había tenido lugar "con la intervención solo de la parte apelante"..... "no haciéndolo la parte apelada, al no aportar el poder de la nueva representación procesal".

Con fecha 23 de Noviembre (al día siguiente de haberse dictado sentencia) se personó ante la Audiencia el Procurador Sr. Quiñonero Hernández en representación de la Comunidad de Propietarios, al que con fecha 27 se le tuvo por comparecido en tal carácter cesando en la representación el Sr. Torras Iborra, y ordenándose le fuera notificada al primero la sentencia dictada.

Con fecha 20 de Diciembre el Procurador Sr. Quiñonero presentó escrito en la representación que ostentaba, manifestando la intención de interponer recurso de casación contra la sentencia recaída e indicando que el primero de los motivos del mismo sería el quebrantamiento de las formas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para su representada. Exponía, al efecto, las circunstancias que habían concurrido en la vista del recurso de apelación, en el que no se le había permitido intervenir al Letrado de la Comunidad de Propietarios en defensa de los intereses de la misma.

A medio de "Otrosí" y entendiendo que se había producido la nulidad del acto de la vista oral, por haberse prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, con infracción del principio de audiencia y defensa y efectiva indefensión de su parte, se interesaba de la Audiencia Provincial que con independencia del recurso de casación anunciado se decretase la nulidad de oficio del referido acto de la vista.

La Sala por providencia de 9 de Enero de 1996 tuvo por preparado el recurso de casación y no dió lugar a lo solicitado en el Otrosí.

Contra esta resolución se formuló recurso de súplica, alegando que la misma debería revestir necesariamente la forma de auto, ya que, en otro caso, se le privaba de la interposición del posible recurso de súplica, necesario para agotar la vía ante el Tribunal Supremo en materia de nulidad de actos procesales.

La Audiencia Provincial acordó la unión del escrito a las actuaciones y declaró no haber lugar a admitir el de súplica promovido por la apelante, por hallarse admitida la preparación del recurso de casación contra la sentencia dictada.

CUARTO

El motivo del recurso objeto de estudio ha de ser acogido, por cuanto ni consta que se hubiere presentado ante la Sala de instancia escrito de renuncia del Procurador Sr. Torras Iborra, que era quien se había personado en forma en representación de la Comunidad de Propietarios apelada y, en tal concepto, había sido citado para el acto de la vista del recurso, ni tampoco que se hubiese acreditado la revocación del poder conferido al mismo por dicha Comunidad.

Por ello resulta excesivamente rigurosa la decisión de no permitir la intervención en el acto de la vista del Letrado de la apelada, que se hallaba presente según figura en la diligencia autorizada por la Sra. Secretaria del Tribunal, debiendo haberse concedido oportunidad para previa subsanación de la falta de poder que en aquel momento se apreciaba pudiese intervenir en defensa de los intereses de la parte cuya dirección ostentaba.

Al no procederse en esa forma, se produjo una evidente indefensión para la apelada, cuya subsanación se solicitó por la misma en la instancia en que se había cometido, según previene el artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

El acogimiento del motivo mencionado hace innecesario el estudio de los demás y determina que deba decretarse la nulidad del acto de la vista del recurso de apelación, con reposición de las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta, al objeto de que se proceda a la nueva celebración del acto, previa citación de las partes personadas.

SEXTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 1715, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra la sentencia dictada el veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante conociendo en grado de apelación de los autos del juicio de menor cuantía nº 772/91 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Alicante, la cual se casa y anula.

Se decreta la nulidad de lo actuado a partir de la celebración del acto de la vista del recurso de apelación, incluido dicho acto, debiendo procederse a la nueva celebración del mismo, con intervención de las partes personadas, previa citación de las mismas.

En cuanto a las costas del presente recurso de casación cada parte satisfará las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfonso Villagómez Rodil.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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