STS, 18 de Diciembre de 1991

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso942/1989
ProcedimientoRecurso de apelación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

sentencia apelada, el tiempo de la prescripción, aun computándolo desde

comisión de los hechos, y no desde la sentencia firme, no habría

transcurrido, cuando se dictó la resolución sancionadora.

Al respecto debe advertirse que en el Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, aprobado por D. 2038/75 de 17 de julio, norma vigente en el momento de los hechos, en aplicación de cuyo Art. 524 se acordó la separación, con base en la condena penal del demandante, no establece plazo de prescripción para las infracciones merecedoras de esa extrema sanción, por lo que hemos de acudir a la aplicación supletoria del Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto 2088/69 de 16 de agosto, a la sazón vigente, cuyo artículo 3º lo declara supletorio respecto de los demás funcionarios no directamente incluidos en el ámbito definido en el Art. 1º (supletoriedad asimismo establecida en el Art. 3 del actual Reglamento, aprobado por R.D. 33/1986 de 10 de enero, posterior a los hechos), en el que se tipifica como falta muy grave la conducta constitutiva de delito doloso -Art. 6º.b-, y se establece un plazo de prescripción para las faltas muy graves de seis años, que, obviamente, no habría transcurrido, no ya el espacio de paralización del expediente administrativo, sino ni tan siquiera desde la comisión de los hechos sancionados en la sentencia penal, y que dieron lugar a la resolución de separación del servicio.

La paralización del expediente administrativo, en todo caso, era

obligada, sin que fuera aplicable en este caso el Art. 5º.5 de la Ley 55/78, norma anteconstitucional, pues en evitación de un posible "bis in

idem" tiene dicho Tribunal Constitucional (S.T.Const. 77/83 de 3 de

octubre. B.O.E. de 7 de noviembre) que la subordinación a la autoridad

judicial de los actos de la Administración de imposición de sanciones

conduce a la «imposibilidad de que los órganos de la Administración lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores en aquellos casos en los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta según el Código Penal o las leyes penales especiales, mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ellos>>, debiéndose entender así que el precepto legal invocado por el apelante perdió su vigencia tras la Constitución, de la derivan, según su intérprete supremo, exigencias incompatibles con él, siendo por tanto la paralización del expediente, que el apelante censura, la estricta aplicación de esas exigencias.

La referencia al principio "non bis in idem", como clave para

legitimar la censurada paralización, en modo alguno introduce sombra de

duda sobre la legitimidad de la separación impugnada, basada en la comisión de un delito doloso, pues la duplicidad de sanciones en el ámbito de relaciones de poder especial no vulnera tal principio, como tiene proclamado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencia de 8 de julio de 1986 (Fto. Jco. 4. B.O.E. de 22 de julio), desde el momento en el bien jurídico protegido en cada una de las relaciones de poder

(general-delito y especial-infracción administrativa) es diferente.

Finalmente, no se plantean en este caso, a diferencia de lo que

ocurre en otros, problema de posible retroactividad "in mitius", pues en

Ley Orgánica 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que es la norma hoy vigente, en su Art. 27.b) tipifica como falta muy grave la de "cualquier

conducta constitutiva de delito", y en el Art. 28.1.1.a) se establece para las faltas muy graves la sanción de separación del servicio, por lo que

nueva legalidad no es en modo alguno más favorable que la precedente, bajo cuyo imperio se dictó la resolución administrativa recurrida.

Se impone por todo lo expuesto la desestimación del recurso de

apelación.

TERCERO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial

imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Juan Pedro, contra la sentencia de 6 de diciembre de 1988 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Sevilla, que confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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