STS, 24 de Septiembre de 1998

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso9684/1992
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN MONTORO SAT, representada por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén y asistida del Letrado Don Francisco Ballester Almadana, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de marzo de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 203.513 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 13 de octubre de 1988 por el que se había denegado el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Sevilla de 16 de noviembre de 1987, a su vez desestimatoria de la reclamación 15/1987 formulada contra la liquidación, por importe de 7.487.749 pesetas, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP), girada por la Oficina Liquidadora de Écija (Sevilla) con motivo de la adquisición, por escritura notarial de compraventa de 2 de abril de 1986, de varias fincas rústicas, para los fines propios de la SAT; recurso de apelación en el que ha comparecido, como parte apelada, en defensa de la tesis sostenida por el TEAC y por la sentencia de instancia, el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 6 de marzo de 1992, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 203.513, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo. Y sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente Fundamento de Derecho:

"Primero.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de octubre de 1988, Rfª: "R.G. 737-2-88; R.S. 52-88", desestimatorio del recurso de alzada interpuesto por "MONTORO, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN", frente a la resolución del Tribunal Provincial de Sevilla de 16 de noviembre de 1987, recaída en el expediente de reclamación nº 15/1987, sobre liquidación del "IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES". Los actos que dieron lugar al acuerdo aquí impugnado, tal y como los narra el Tribunal Económico Administrativo Central fueron los siguientes: Con fecha 24 de mayo de 1986 y bajo el número 20 fué presentada en la Oficina Liquidadora de Écija una escritura de compraventa de diversas fincas rústicas y maquinaria agrícola otorgada a favor de "MONTORO, S.A.T." y autorizada el día 2 de abril de 1986 por el Notario de Osuna Dª Marta Moreno Catena con el número 266 de su protocolo. La escritura se acompañaba de autoliquidación con exención del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Laexención se fundaba en el hecho de ser la adquirente una sociedad agraria de transformación. La Oficina Liquidadora, considerando improcedente la exención aplicada, incoó expediente de comprobación de valores, aceptándose el valor declarado para la maquinaria agrícola (4.000.000 de pesetas) y fijándose el valor de las fincas rústicas en 125.274.813 pesetas, frente al declarado de 86.000.000 de pesetas. Este resultado fué notificado el día 4 de noviembre de 1986 y transcurrido el tiempo sin que fuera impugnado, se giraron a cargo de "MONTORO S.A.T." dos liquidaciones, la primera, en concepto de compraventa de inmuebles, sobre la base de 125.274.813 pesetas, al tipo del 6 por 100, con una deuda de 7.441.986 pesetas, y la segunda, en concepto de compraventa de muebles, sobre el valor declarado de 4.000.000 de pesetas, al tipo del 2 por 100, con una deuda de 82.405 pesetas. Consta que estas liquidaciones fueron notificadas el día 18 de diciembre de 1986. Con fecha 5 de enero de 1987, "MONTORO, S.A.T." interpuso reclamación económico administrativa contra las citadas liquidaciones. La reclamación fué desestimada por resolución de 16 de noviembre de 1987, al considerar el Tribunal de Sevilla que las sociedades agrarias de transformación no tenían reconocida exención en la legislación vigente. No consta fecha de notificación de esta resolución. El día 11 de enero de 1988, "MONTORO, S.A.T." presentó recurso de alzada contra la mencionada resolución. El Tribunal Económico Administrativo Central, en fecha 13 de octubre de 1988, dictó el siguiente FALLO, fallo que es el aquí impugnado: Este TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN PLENO, en el recurso de alzada promovido por "MONTORO, S.A.T." contra resolución del Tribunal Provincial de Sevilla de 16 de noviembre de 1987, recaída en el expediente de reclamación número 15/1987, ACUERDA desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de MONTORO SAT interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en un solo efecto, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de septiembre de 1998, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A partir de los hechos descritos en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia (que, transcrito en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, damos aquí por reproducidos y los hacemos nuestros), el TEAC, en su acuerdo desestimatorio de la pretensión de la parte recurrente, Montoro SAT, de fecha 13 de octubre de 1988, mantuvo, en relación con el asunto cuestionado, dos criterios o posiciones:

La primera, plasmada en su Considerando Tercero, consistente en que "no obstante lo señalado por el TEAP de Sevilla -que se había decantado por no admitir la viabilidad, ni en el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, ni en el Real Decreto de desarrollo 3494/1981, de 29 de diciembre, reguladores del ITP, de la posibilidad de atribuir a las SAT constituídas después de la entrada en vigor de dichos textos la exención de dicho Impuesto proclamada en los respectivos artículos 48.I.B),12 y 59.I.B),11-, hay que hacer constar -como solución jurídica aplicable al caso de autos- que este Tribunal Central ha sostenido en resoluciones de fecha 6 de julio de 1988 que las Sociedades Agrarias de Transformación, como sucesoras de los Grupos Sindicales de Colonización, están asimiladas a las Cooperativas del Campo en cuanto a la obtención de los beneficios fiscales contenidos en el Estatuto Fiscal para las Cooperativas 888/1969, de 9 de mayo, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1515/1970, de 21 de mayo, Real Decreto-Ley 31/1977, de 2 de junio, y Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto", constitutivo, éste último, del régimen jurídico de las SAT -en cuya Disposición Final Segunda se establece que "Las SAT continuarán disfrutando de las exenciones fiscales y beneficios de cualquier clase actualmente reconocidos, sin perjuício de las que, como Sociedades de derecho común, pudieran serles aplicables"-.

Y, la segunda -que constituye, ahora, el exclusivo tema objeto de controversia-, contenida en los Considerandos Tercero y Cuarto, en los cuales, tras señalar, entre los requisitos necesarios para la correcta constitución de las SAT -según lo previsto en el artículo 6 del antes citado Estatuto 888/1969-, que se trate, en todo caso, de una asociación de personas que tengan la condición de agricultores o ganaderos, se afirma que, "habida cuenta que en función del artículo 114 de la Ley General Tributaria, tanto en el procedimiento de gestión como en el de reclamación, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, cabe señalar que, examinado el expediente, se desprende del mismo que no ha quedado debidamente acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para la constitución de la SAT Montoro, ya que las 'certificaciones expedidas al efecto por el Servicio de Catastros y Valoración Rústica' de la Delegación de Hacienda de Sevilla, lejos de demostrar que los socios de Montoro SAT sean agricultores o ganaderos, prueban lo contrario".

La sentencia de instancia, objeto de apelación -dando por viable la aplicabilidad a Montoro SAT de lapotencial exención del Impuesto discutido, pero constriñéndose, sin embargo, exclusivamente, como única materia de controversia, de acuerdo con la postura adoptada y con las pretensiones formuladas por las partes, a este segundo punto litigioso- no hace sino confirmar lo que acaba de exponerse y entender que, ante la falta de la debida prueba, la SAT recurrente no estaba debidamente constituída.

SEGUNDO

El artículo 6 ("Enumeración y condiciones que deben reunir las entidades cooperativas protegidas") del Estatuto 888/1969 establece que son tales "Las Cooperativas del Campo que asocien, para los fines propios de estas Entidades, tal como las define la legislación vigente, a agricultores o ganaderos, siempre que no exceda de 125.000 pesetas la riqueza imponible por la Contribución Rústica y Pecuaria de las fincas o explotaciones agrícolas o ganaderas que cultive o explote cada asociado dentro del contorno geográfico al que se extienda estatutariamente la actividad cooperativa del ente social respectivo".

Por su parte, el artículo 5 ("De los socios") del Real Decreto 1776/1981 señala que "1.- Podrán asociarse para promover la constitución de una SAT: a) Las personas que ostenten la condición de titular de explotación agraria o trabajador agrícola. b) Las personas jurídicas en las que, no concurriendo las condiciones expresadas en la letra anterior, se persigan fines agrarios. 2.- El mínimo de socios necesario para la constitución de una SAT será de tres. En todo caso, el número de las personas referidas en el apartado a) del número 1 del presente artículo, habrá de ser siempre superior a los restantes".

De acuerdo con las citadas normas, y según lo declarado, en parte, por el acuerdo del TEAC y por la sentencia recurrida, los requisitos precisos para la correcta constitución de las SAT y para la obtención de la exención que ahora se cuestiona, son en esencia, los siguientes:

  1. que se trate, en todo caso, de la asociación de personas, en número mínimo de tres, que tengan la condición de agricultores o ganaderos.

    Con la inteligencia, sin embargo, de que puede darse la circunstancia -coyuntural- de que algunos de los asociados no reúnan tal carácter, siempre que el número de los que sean agricultores o ganaderos supere al de los que no lo sean.

  2. que no exceda de 125.000 pesetas (hoy, 300.000 pesetas, tras la reforma introducida por la Ley 5/1983, de 29 de junio) la riqueza imponible, por Contribución Rústica y Pecuaria, correspondiente a las fincas o explotaciones agrícolas o ganaderas que cultiva o explote cada asociado dentro del contorno geográfico al que se extienda estatutariamente la actividad cooperativa del ente social respectivo.

  3. que se trate de una asociación -y de una consecuente adquisición de bienes y derechos- que tienda directamente al cumplimiento de los fines sociales y estatutarios propios de una SAT.

TERCERO

En contra de lo sustentado por el acuerdo del TEAC y por la sentencia de instancia, hemos de llegar a la conclusión, a la vista de todos los elementos de contraste de que se dispone en estas actuaciones, armónicamente considerados, de que concurren, en el presente caso, los tres mencionados requisitos y de que, especialmente, los 21 asociados integrantes de Montoro SAT ostentaban, al tiempo de la constitución de la misma, 21 de junio de 1985, y de la compraventa determinante de la potencial aplicación de la exención del ITP que ahora es objeto de controversia, 2 de abril de 1986, la condición de agricultores.

En efecto, el segundo y el tercer requisito de los antes descritos gozan de plena carta de naturaleza:

Por un lado, (a), la fotocopia -no desvirtuada de contrario- del 'recibo de Contribución Territorial Rústica y Pecuaria", correspondiente al año 1986, de la finca " DIRECCION000 ", aportada, por los 12 hermanos Juan Enrique , en su calidad de titulares de la explotación agrícola ubicada en la misma, a la Sociedad Agraria de Transformación Montoro SAT, al tiempo de su constitución por escritura de 21 de junio de 1985; (b), los 'certificados del Servicio de Catastros y Valoración Rústica' y los 'recibos de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria" de las distintas fincas adquiridas por la SAT Montoro y por sus socios en Écija; (c), los 'certificados del citado Servicio de Catastros y Valoración Rústica' relativos a los distintos asociados y a los municipios de Écija y La Luisiana; y, (d), la escritura de compra por Don Héctor , acreditan no sólo que no todos los socios de Montoro SAT desarrollaban, a título individual, actividades de cultivo o de explotación agraria o ganadera dentro del mismo ámbito territorial en que Montoro SAT tenía estatutariamente su actividad social, sino también que los que se hallaban en tal situación, dentro del citado territorio, cumplían escrupulosamente con el requisito de que la riqueza imponible por Contribución Rústica de cada uno de ellos no excediese de las 300.000 pesetas.Y, por otro, tanto la aportación de tierras de cultivo a la SAT Montoro al tiempo de su constitución, como la adquisición, en la escritura de 2 de abril de 1986, de distintas parcelas agrarias al sitio de Montoro, Cortijuelo de San José y Cortijo de Nuñuelo, del término municipal Écija, y de diversa maquinaria agrícola, tenían como único objeto, según se desprende de lo constatado en las escrituras de 21 de junio de 1985 y en la antes citada de 2 de abril de 1986 , el cumplimiento de los fines sociales propios de una Sociedad de Transformación Agraria.

Lo mismo puede afirmarse respecto al primero de los requisitos comentados (el de la efectiva condición de agricultores de los 21 asociados de la SAT Montoro -que conforma el punto álgido de la cuestión que se discute y analiza-), habida cuenta que:

a.- En la escritura de constitución de la SAT Montoro se hace constar que los 12 hermanos Juan Enrique (en su calidad de "agricultores", como especifica el Notario autorizante, con una fórmula directa y expresa -"todos son mayores de edad, agricultores y de nacionalidad española"-, no matizada por la habitual apostilla de "según dicen los comparecientes", y en su condición de titulares de las explotaciones agrícolas instaladas en las DIRECCION000 " y demás complementarias de su pertenencia) son propietarios de los citados terrenos, heredades y parcelas, destinados a explotaciones agrarias, que aportan, al tiempo de su constitución, a la SAT Montoro, con el objeto de que formen parte de la misma y sirvan de elementos materiales básicos para el adecuado cumplimiento de los fines perseguidos por la Sociedad.

b.- En el recibo o certificado de la Contribución Rústica y Pecuaria del ejercicio de 1986, correspondiente al municipio de Osuna -que es el domicilio y centro geográfico de actuación de la SAT Montoro-, figuran como contribuyentes los citados 12 hermanos Juan Enrique .

c.- En el contrato privado de arrendamiento rústico de 30 de enero de 1985 (que, presentado a registro, ante la Cámara Agraria Local -verdadera Corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia, a tenor de lo previsto en el Real Decreto 1336/1977, de 2 de junio, y en la Ley de Bases 23/1986, de 24 de diciembre-, el día 14 de febrero de 1985, desde esa fecha goza de efectos jurídicos frente a terceros, incluída, obviamente, la Administración ahora exaccionante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1227 del Código Civil), figuran como arrendadores de las fincas " DIRECCION001 , DIRECCION002 y DIRECCION000 ", por un total de 25'51 Has., los 12 citados hermanos Juan Enrique , y, como arrendatarios de aquéllas, y trabajadores agrícolas, los 9 restantes socios de la (entonces, futura) SAT Montoro (socios, estos 9, que, al parecer, eran -y/o son- esposos y esposas de algunos de los citados hermanos Juan Enrique ).

d.- En el certificado librado, con fecha 6 de mayo de 1991, por la Cámara Agraria Local de Osuna, se manifiesta que los mencionados 9 socios de SAT Osuna -que no habían realizado aportación alguna "in natura" a la SAT Montoro al tiempo de su constitución- "cultivaron directamente las fincas de este término municipal denominadas DIRECCION001 , DIRECCION002 y DIRECCION000 desde febrero del año 1985 hasta julio de 1986, en que causaron baja (es decir, durante el lapso temporal en el que se otorgaron las escrituras notariales de 21 de junio de 1985 y 2 de abril de 1986).

Y no sólo es intranscendente, a los efectos que analizamos, el hecho de que tales 9 socios se dieran de baja en la Cámara Agraria Local en julio de 1986, pues en el artículo 6 del Real Decreto 1776/1981, que trata de la admisión y baja del socio de las SAT, no figura como causa de "baja" en la Sociedad la pérdida de la condición de agricultor o ganadero, sino que, a mayor abundamiento, hemos adelantado, en líneas precedentes, que, si bien es conditio sine qua non para la constitución y subsistencia de las SAT que estén formadas por al menos tres socios, y que el número de ellos que sea agricultor sea siempre superior al de los que no ostenten tal condición, resulta factible, sin embargo, que, circunstancialmente, concurran, junto a los socios agricultores, otros que no lo sean (en número inferior, por supuesto, al de los primeros -situación, ésta última, que no se da en el presente supuesto, por cuanto ha quedado acreditado que los 21 socios eran agricultores al tiempo de constituirse la SAT Montoro-).

CUARTO

Procede, por tanto, estimar el presente recurso de apelación y, revocando la sentencia de instancia, anular tanto la resolución del TEAP de Sevilla de 16 de noviembre de 1987 y el acuerdo del TEAC de 13 de octubre de 1988 como la liquidación del ITP objeto de controversia, por estar exenta la compraventa otorgada el 2 de abril de 1986 de tal gravamen tributario (a tenor de lo prescrito en los artículos 48.I.B),12 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, y 59.I.B),11 del Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre).

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta apelación, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Agraria de Transformación MOTORO SAT contra la sentencia dictada, con fecha 6 de marzo de 1992, en el recurso contencioso administrativo número 203.513, por la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, debemos revocarla y la revocamos, y, en consecuencia, anulamos tanto la resolución del TEAP de Sevilla de 16 de noviembre de 1987 y el acuerdo del TEAC de 13 de octubre de 1988 como la liquidación del ITP objeto de controversia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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