STS 584/1997, 25 de Junio de 1997

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2207/1993
Número de Resolución584/1997
Fecha de Resolución25 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección cuarta), en fecha 30 de abril de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre nulidad de procedimiento judicial sumario (Art. 131 de la Ley Hipotecaria), en relación a compraventa por documento privado de piso hipotecado, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número dos, cuyo recurso fué interpuesto por la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, representada por el Procurador de los Tribunales doña Concepción Albácar Rodríguez, así como por INMOBILIARIA ARTESANÍA, S.A., a la que representó el Procurador don Francisco Abajo Abril, en el que es parte recurrida doña Pilar , a la que representó la Procuradora doña María del Pilar Cosmen Mirones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Barcelona tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 672/1989, que promovió la demanda planteada por doña Pilar , en la que tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Se dicte sentencia por la que dando lugar a la demanda formulada, se declare la nulidad de actuaciones del procedimiento judicial sumario anteriormente reseñado, retrotrayendo lo actuado al momento anterior a la presentación en que se debieron proceder a la práctica de los requerimiento exigidos por la vigente Ley Hipotecaria para dar curso a dicho procedimiento judicial sumario, anulándose el auto de adjudicación, decretándose la cancelación de la inscripción NUM000 de la finca número NUM001 , a que ha dado lugar dicho auto, a favor de Inmobiliaria Artesanía, el cual, consta inscrito en el Registro de la Propiedad de Mataró, condenándose igualmente a la entidad ejecutante Caja de Pensiones para la Vejez y Ahorros de Cataluña y Baleares, a indemnizar a mi poderdante los perjuicios ocasionados, de conformidad con lo dispuesto en el apartado II, de la Regla 2ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , cuya cuantía se fijará en periodo de ejecución d e sentencia, con pago igualmente y en todos los supuestos a las costas del juicio para los demandados".

SEGUNDO

La entidad demandada, Caja de Pensiones para la Vejez y Ahorros de Cataluña y Baleares -hoy Caja de Ahorros y de Pensiones de Barcelona-, se personó en el pleito y contestó a la demanda, para oponerse a la misma con las argumentaciones que alegó y terminó suplicando: "Que previos los trámites legales, se dicte sentencia declarando la bondad del procedimiento judicial sumario del artº 131 de la Ley Hipotecaria seguido ante ese Juzgado nº autos 157/ 88 (2ª), y denegando las pretensiones de contrario, con expresa condena en costas de la demandante".

TERCERO

La mercantil Inmobiliaria Artesanía S.A., también efectuó personamiento procesal y llevó a cabo contestación opositora a la demanda, en la que suplicó al Juzgado: "Que previos los trámites legales pertinentes, dictar sentencia declarando no haber lugar a la nulidad, retroacción y cancelación interesada por doña Pilar , con expresa imposición de costas al mismo por su temeridad y mala fé".La entidad Fori, S.A. fué declarada rebelde procesal.

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Barcelona dictó sentencia el 17 de enero de 1992, cuyo Fallo literalmente dice: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana-Mª Moleres Muruzábal en nombre y representación de Dª Pilar , contra la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, la entidad "Fori, S.A." y la Compañía "Inmobiliaria Artesanía, S.A.", debo declarar y declaro que no ha lugar a la nulidad de actuaciones del procedimiento judicial sumario nº 157/88-2ª que se tramitó en este Juzgado, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra los mismos ejercitadas en la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

QUINTO

La referida sentencia fué recurrida por la actora del pleito, que planteó apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección cuarta tramitó el rollo de alzada número 471/92, pronunciando sentencia con fecha 30 de abril de 1993, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Ana María Moleres Muruzábal frente a la sentencia dictada en el juicio 672/89 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº dos de este Ciudad, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar dictamos la presente por la que estimando la demanda inicial debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones del procedimiento judicial sumario 117/88 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº dos de esta Ciudad, retrotrayendo lo actuado al momento en que se debieron practicar los requerimientos exigidos por la Ley Hipotecaria para dar curso a dicho procedimiento, anulándose el auto de adjudicación, decretándose la cancelación de Inmobiliaria Artesanía, que consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Mataró; debiendo las partes estar y pasar por las precedentes declaraciones a cuyo cumplimiento se les condena. Condenando igualmente a Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona a indemnizar a la actora los perjuicios ocasionados de acuerdo con el apartado II, regla 2ª del art. 131 de la Ley Hipotecaria cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia. Las costas de la primera instancia serán satisfechas por los demandados y no ha lugar a condena respecto de las causadas en esta instancia".

SEXTO

La Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, representada por la Procuradora doña Concepción Albácar Rodríguez, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con un sólo motivo por infracción del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO

La entidad Inmobiliaria Artesanía S.A., a su vez también planteó recurso de casación, en base a los siguientes motivos, residenciados en el precepto procesal 1692-4º: UNO: Infracción del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. DOS: Infracción del artículo 132 de la Ley Hipotecaria.

OCTAVO

La parte recurrida no presentó escrito de impugnación del recurso.

NOVENO

La votación y fallo de la presente casación tuvo lugar el pasado día doce de junio de mil novecientos noventa y siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA.-PRIMERO.-Constituyen hechos probados firmes que la actora del pleito, doña Pilar , conjuntamente con su esposo, compraron a Fori, S.A, a medio de documento privado de 19 de junio de 1986, la vivienda en planta NUM002 , puerta NUM003 del Edificio G, en la urbanización DIRECCION000 de dicha localidad (finca registral número NUM001 ). En la cláusula 3ª-b del contrato se hizo constar "En cuanto a pesetas 8.750.000 la parte compradora las retiene por delegación expresa de la parte vendedora, con plena asunción de deuda

    , para satisfacer con ella la hipoteca que en principio se asigne al departamento objeto de este contrato, haciéndose cargo los compradores del pago de intereses y amortización de la hipoteca " a partir del 1 de junio de 1986".

    La actora referida llevó a cabo ocupación y disfrute del inmueble con sus hijos -al haberse separado de hecho el matrimonio-, con lo que accedió a la condición de poseedora real no inscrita del bien y como tal debe asistirle la correspondiente protección jurídica ante las situaciones de indefensión que pudieranprovenir de actuación maliciosa por parte de la recurrente, Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, al haber constituido con Fori, S.A., hipoteca sobre la vivienda referida y con ello y en principio, legitimación pasiva, como poseedora de la finca hipotecada, a los efectos del procedimiento de ejecución del artículo 131 de la Ley Hipotecaria (Sentencia de 17-6-1986 y 31-7-1986).

    Teniendo en cuenta las designaciones que hace el artículo 134 de la Ley Hipotecaria y que se justifica en estos tiempos por la interpretación progresista, más conveniente a la realidad de dicho precepto hipotecario, y conforme con la orientación marcada por las sentencias del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 1992 y 24 de enero de 1995 (entre otras), al declarar que dado las peculiaridades del procedimiento sumario hipotecario, en razón de la extraordinaria fuerza ejecutiva del título, ha de dispensarse protección a los titulares de derechos e intereses legítimos que resulten afectados por tal procedimiento y no puedan defenderlos adecuadamente.

    En relación al caso de autos, al no haber sido interpelada la actora de referencia, las actuaciones del proceso sumario hipotecario se realizaron sin intervención alguna por su parte,lo que impone considerar las circunstancias concurrentes ante tal situación.

    La sentencia recurrida declara que no tuvo lugar la subrogación formal en el préstamo hipotecario, dado la prevista en la cláusula cuarta de la escritura de su constitución (Art. 118 de la Ley Hipotecaria). No procede entrar en problemas interpretativos, ya que no se plantearon en el recurso, acerca de los efectos y vinculación del clausurado 3º-b, que figura incorporado al documento de compraventa litigiosa y por tanto decidir si se trata sólo de asunción de cumplimiento de pago de los plazos del préstamo en relación al verdadero alcance jurídico correspondiente al supuesto presente, de retención por parte del comprador de la parte ccorrespondiente al importe de la deuda hipotecaria.

    Ahora bien, sucede y como requisito esencial para que la demanda tenga posibilidades de prosperar, que la actora hubiera padecido total desconocimiento del procedimiento incoado a instancia de la Caja recurrente, que se tramitó con el número 157/1988 en el Juzgado de Primera Instancia dos de Barcelona, lo que no ocurre, habiendo el Tribunal de Instancia omitido, por falta de atención a la prueba documental concluyente y suficiente expresiva, que pone de manifiesto que tuvo conocimiento exacto, cabal y puntual del proceso hipotecario antes de celebrarse la primera subasta y con ello de la adjudicación del bien a Inmobiliaria Artesanía S.A., pues en el declarativo de menor cuantía número 897/1987, del Juzgado de Primera Instancia de Barcelona cinco, a instancia de Fori S.A. contra la recurrida doña Teresa y su esposo don Luis Francisco , obra escrito de la demandante, de fecha 23 de marzo de 1988, que sirve de efectiva comunicación en cuanto a la incoación del procedimiento judicial sumario 157/88, y requerimiento judicial de pago que se acompañó. En dicho proceso compareció y contestó a la demanda la recurrida, -escrito de 5 de mayo de 1988-, y el Juzgado la tuvo por parte a medio de providencia de 18 de mayo de 1988, notificada en el siguiente día. De esta forma tuvo pleno acceso al pleito, y es a partir de esta fecha cuando ha de reputársela perfectamente sabedora de la tramitación de dicho juicio sumario hipotecario, sin que efectuase en el mismo y en tiempo procesal hábil personamiento, ni hubiera aportado alegaciones procedentes.

    Dicha base fáctica demostrada acredita la necesaria integración del "factum", no explicitado por el Tribunal "a quo", al tratarse de pruebas constatadas de decisiva influencia en el Fallo y en conexión con la "causa petendi" (Sentencias de 8-2, 3-10 y 4-11-1991, 8-10 y 21-12-1993 y 25-3-1996). También ha de tenerse en cuenta lo declarado expresamente en la sentencia que pronunció el Tribunal Constitucional en fecha 30 de junio de 1993 (nº 217/93), relativa a piso litigioso, en virtud de recurso de amparo, que promovió el cónyuge de la recurrida, contra el Auto de 14 de julio de 1990, de la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección décimo cuarta-, confirmatorio de los dictados por el Juzgado de Primera Instancia dos de dicha capital, en fechas de 3 de abril y 11 de mayo de 1989, que declaró no haber lugar a la solicitud de nulidad de actuaciones del proceso hipotecario 157/88, resultando denegado el amparo.

    Lo que se deja sentado conduce el discurso casacional a tener en cuenta que la situación de plena indefensión, por no haberse efectuado el requerimiento de pago, fácilmente podía haberse evitado actuando razonablemente desde el momento en el que la parte interesada, conoce por cualquier medio, dentro o fuera del proceso sumario, de que se está llevando a cabo su tramitación, pues la diligencia mínima de defensa de sus intereses le obligaba a efectuar el correspondiente personamiento procesal, subsanando de esta forma la posible infracción cometida y con más razón cuando no se trata de conocimiento tardío, como aquí sucede (S. de 19 de julio de 1994, que cita las del Tribunal Constitucional números 72 y 205/1988, 4-6-y 12-11-90, 17-1-1991 y 30-6-1993).

    Así las cosas el desentendimiento a cargo de la recurrida no genera situación de indefensión de procedencia ajena y sí propia, que no justifica la nulidad postulada, en razón a lo que se deja estudiado. Elmotivo procede y con ello este recurso.

  2. RECURSO DE INMOBILIARIA ARTESANIA S.A.-

PRIMERO

El primer motivo coincide en sus alegaciones impugnatorias casacionales con el correspondiente al anterior recurs. Lo que se deja analizado respecto su procedencia ha de aplicarse al presente y decretar su estimación.

El motivo segundo también ha de ser acogido, pues si bien el artículo 132-4º de la Ley Hipotecaria autoriza tanto al tercer poseedor como a los demás interesados a formular reclamaciones, incluso la nulidad del título o de las actuaciones, planteando el juicio declarativo que corresponda y así lo ha reconocido esta Sala con referencia a tercero que pueda resultar perjudicado (Ss. de 8-3-1993 y 27-7-1996), o cuando sus derechos han resultado lesionados y se les ha privado de su ejercicio (sentencias de 4-12-1980 y 28-2-1992), con lo que se consagra la necesaria legitimación para demandar; sucediendo en el caso que se enjuicia que no se ha producido situación de indefensión, ni acreditados los presupuestos fácticos que harían prosperable la nulidad postulada, conforme a lo que se deja dicho, en cuanto que la recurrida pudo efectuar comparecencia en el juicio sumario hipotecario, en defensa oportuna y en el tiempo procesal hábil de sus derechos como adquirente dominical y poseedora efectiva de la vivienda del pleito, dado el perfecto conocimiento que alcanzó de la vertencia de dicho procedimiento especial, justificado en razón a que dejó de satisfacer los pagos correspondientes a los vencimientos mensuales de la hipoteca, no obstante habérselo comunicado la entidad acreedora con antelación y aviso de proceder judicialmente -carta de 8 de octubre de 1986-, lo que no resulta desconocido, sino más bien asumido en todas sus consecuencias por dicha litigante, pero que no atendió en cuanto al abono que se lee reclamaba de la deuda pendiente.

El motivo también procede.

SEGUNDO

La estimación de los recursos conlleva a que no proceda efectuar declaración expresa en cuanto a las costas correspondientes de casación, a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin declaración expresa de las causadas en las instancias por aplicación del artículo 523, párrafo primero y 710 de dicha Ley.

TERCERO

La acogida de los recursos que se dejan estudiados impone a esta Sala resolver lo que corresponda, dentro de los términos en los que aparece planteado el debate (artículo 1715-3º de la L.E.C.), y en tal trance decisorio ha de confirmarse la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que resultó desestimatoria de la demanda, en la que se instó la nulidad de procedimiento judicial sumario de referencia y peticiones indemnizatorias que se suplicaron.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar, por lo que se estiman, los presentes recursos de casación que fueron formalizados por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona y la mercantil Inmobiliaria Artesanía S.A. contra la sentencia de fecha treinta de abril de 1.993, que pronunció la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección cuarta- en el proceso al que este recurso se refiere, la que casamos y anulamos, confirmando en su integridad la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de dicha capital, el día diecisiete de enero de 1.992 y que desestimó la demanda que interpuso doña Pilar .

No se hace declaración expresa en cuanto a las costas de este trámite casacional, así como de las causadas en las dos instancias.

Líbrese certificación a citada Audiencia, devolviéndose autos y rollo, que en su día remitió, debiendo de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de laCuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.- Pedro González Poveda.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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