STS, 18 de Noviembre de 1996

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso3/1994
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos, Doña María Dolores Fernández Casado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, de fecha 15 de mayo de 1989, sobre tasa por inspección de industria, habiendo comparecido como parte recurrida la Compañía Española para la fabricación de acero inoxidables (ACERINOX), representada por el Procurador Don Carlos Ibañez de la Cadiniere, con la asistencia de abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 31 de marzo de 1987 el Consejero de Hacienda de la Junta de Andalucía desestimó el recurso de alzada interpuesto por ACERINOX contra liquidación girada por tasa parafiscal correspondiente a la comprobación de las instalaciones industriales de dicha sociedad en Algeciras a fin de conceder la subvención relativa a inversiones en la Gran Area de Expansión Industrial de Andalucía.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por ACERINOX, recurso contencioso administrativo que fué tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, con el núm. 1551/1987, en el que recayó sentencia de fecha 16 de mayo de 1989, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba la liquidación practicada.

Dicha resolución se basaba en los siguientes Fundamentos de Derecho: PRIMERO.- La Compañía Española para la Fabricación de Acero Inoxidable, S.A. (ACERINOX) recurre en los presentes autos la resolución del Excmo Sr. Consejero de Hacienda de la Junta de Andalucía de 31 de Marzo de 1987 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la liquidación de tasas nº 498.662 relativa al Expediente CA-253 (AA) practicada por la Delegación de Cádiz por el concepto de inspecciones relativas a la liquidación de subvenciones concedida como beneficios del Gran Area de Expansión Industrial de Andalucía.- Los hechos, sobre los que las partes coinciden, pueden brevemente exponerse de la forma siguiente: Como consecuencia del concurso convocado por Real Decreto 1-464/81, de 19 de Junio, entre empresas que promovieran actividades económicas en la Gran Area de Expansión Industrial de Andalucía la actora resultó beneficiaria del mismo.- Realizando parte de la inversión de la factoría de nueva construcción de chapas y bandas de acero de Algeciras en una de sus fases, por más de cuatro mil millones de pesetas, solicita el 12 de Noviembre de 1985 de la gerencia de expansión industrial de Algeciras las previas comprobaciones que llevan a cabo funcionarios de la Delegación de Cádiz de la Consejería de Economía e Industria que visitan el lugar y emiten la certificación de la comprobación. Por este servicio le giran una liquidación de tasas el 17 de julio de 1986 por 4.164.182 pesetas en el concepto 18-4-1, que es la impugnada. El correspondiente recurso administrativo ha permitido aclarar tan sucintas referencias al manifestar sobre ella la Administración que la clave aludida se refiere a la contenida en el Anexo nº 2 de laLey del Parlamento Andaluz 9/85, de 28 de Diciembre, de presupuestos de la Comunidad Autónoma para

1.986.- Según este texto se han cobrado a razón de 1.000 pesetas por millón de inversión por la intervención de la Delegación Provincial y la expedición de las certificaciones correspondientes en área de expansión industrial.- Aclarado esto, la primera cuestión que se plantea en el pleito y que en su caso haría innecesario el examen de las restantes, es determinar la conformidad de esta exacción en el ordenamiento jurídico.- SEGUNDO.- Es claro que las leyes presupuestarias, según el art. 134-7º de la Constitución no pueden crear Tributos. Podrán modificarlos cuando una ley Tributaria sustantiva así lo prevea. Con ello la siguiente pregunta es conocer qué ley tributaria permite a la Junta de Andalucía exigir las referidas tasas y su respuesta es que la Ley de Presupuestos se ha limitado a "actualizar" la cuantía prevista en el Decreto 663/60, de 31 de marzo, para la tasa de inspección por él creada en desarrollo de la Ley Reguladora de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de Diciembre de 1958.- Sobre esta materia y sirviendo de marco en que debe encajar la cuestión debatida nos hacemos eco de la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Diciembre de 1986 (R- 7101) que ratificando el contenido de otras resoluciones, como la de 10 de julio de 1986(R-4537) según la cual la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de Diciembre de 1958 en el marco de una profunda y ya histórica reforma administrativa, consecuente con la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, proclamó que no podía establecerse ninguno de tales gravámenes sino por ley votada en Cortes (art. 3º). Las Tasas y Exacciones Parafiscales entonces existente que no hubiesen sido establecidas por Ley habían de quedar suprimidas a menos que se convalidaran con o sin modificación dentro del plazo señalado al efecto en forma de Decreto y a propuesta del Departamento interesado y del de Hacienda (Disposición Transitoria 1º-2º) deslegalización ocasional, por una sola vez para poner orden en la materia y congruente con los arts. 1º y 5º de la propia Ley que exigen rango legal para crear y determinar los elementos esenciales de cada modalidad fiscal, permitiendo la regulación del resto (tarifas, reglas de liquidación, medios recaudatorios) a la potestad reglamentaria.- En cumplimiento de estas normas transitorias se publicó el Decreto 662/60 ya aludido, que convalida las tasas de "Honorarios de los Cuerpos de Ingenieros y Ayudantes Industriales al Servicio del Ministerio de Industria".- En su art. 2º se enumeran como objetivos de esta tasa la prestación de los servicios que especifica distinguiendo entre "servicios especiales", ajenos a la cuestión de autos y "servicios generales prestados a particulares". Entre ellos sólo se encuentra una lejana analogía con la constatación de la inversión realizada en una industria a los efectos de la percepción de la subvención. Los más próximos sobre los que legalmente puede girarse una tasa pueden ser, según el texto del Decreto "la inspección y vigilancia de fábricas y talleres, autorización de instalaciones y de funcionamiento", que no es el caso de autos. Las previsiones del Decreto, que parecen ajenas a las futuras áreas de expansión industrial, limitan el cobro de las tasas a los servicios prestados por ingenieros y ayudantes industriales en el ejercicio de las funciones hoy corresponden a la Consejería de la Junta de Andalucía; para inspección, vigilancia de industrias y autorizaciones de instalación y funcionamiento; fuera de ello no es legalmente posible el cobro de la tasa y tampoco resulta posible mediante una ley presupuestaria ampliar su ámbito de aplicación a las certificaciones de áreas de expansión como la de autos.- La doctrina legal sobre la materia es clara: Solo una ley tributaria puede establecer los elementos esenciales de cada modalidad fiscal, permitiendo sólo la elevación de tarifas por normas de otro rango.- Estas consideraciones determinan la nulidad de la liquidación recurrida por faltar el fundamente legal para su emisión y hace innecesario a conocer de la posible exención de su pago para el caso concreto de ser la certificación de los ingenieros requisito indispensable para el recibo de una subvención oficial.-TERCERO.- No hay razones para hacer expresa condena al pago de las costas procesales.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia 14 de noviembre de 1996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por la Junta de Andalucía se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, de 16 de mayo de 1989, que anuló la liquidación girada por dicha Comunidad a la entidad mercantil ACERINOX, por tasa por inspección de las instalaciones industriales de su fábrica de Algeciras, necesaria como comprobación de que había cumplido las condiciones requeridas para obtener la subvención que le había sido concedida, conforme al Real Decreto 1464/81, de 19 de junio, relativo a la Gran Area de Expansión Industrial de Andalucía.

SEGUNDO

La liquidación de que trae causa el presente proceso tiene su norma de cobertura en el Decreto 663/1960, de 31 de marzo, que, según lo dispuesto en la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de diciembre de 1958, convalidó la tasa denominada "Honorarios de los Cuerpos de Ingenieros yAyundantes Industriales al servicio del Ministerio de Industria",en cuyo artículo 2º se incluían entre los diversos servicios que determinaban la producción de su hecho imponible los de "inspección y vigilancia de fábricas y talleres en general y de instalaciones eléctricas" y "autorizaciones de instalación y funcionamiento" de aquellas, y en la Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 9/1985, de 28 de diciembre, que aprueba los Presupuestos Generales de dicha Comunidad para el año 1986, en cuyo Anexo 2, relativo a las tasas gestionadas por la Consejería de Economía e Industria, dentro de la clave 18, relativa a "Marca Nacional, Patentes, Certificados de Productor Nacional, Area de Expansión Industrial, Planer y otras intervenciones similares", se incluye la subclave 18-4 "Planer y otros", dentro de la cual considera la Comunidad recurrente se encuentra la actividad de verificación en cuya virtud se ha practicado la tasa girada a ACERINOX.

TERCERO

Aún cuando esta Sala haya planteado a las partes la posibilidad de suscitar ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad relativa a los preceptos citados de la ley 9/1985. de la Comunidad Antónoma Andaluza, ha de tenerse en cuenta que ese planteamiento sólo resulta procedente, aparte de otras consideraciones, cuando, como previene el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional.

Aceptándose por las partes, como no podía ser de otra forma, dados los términos del artículo 134.7 de la Constitución, que la Ley de Presupuestos no puede crear tributos, la Junta de Andalucía aduce que lo que ha hecho, al sujetar a la tasa regulada en el Decreto 663/1960 las actuaciones de verificación de la efectividad de las inversiones realizadas por las personas que obtienen subvenciones por su realización en la Gran Area de Expansión Industrial de Andalucía, es proceder a una simple actualización de la tasa a las nuevas realidades, conforme autoriza el artículo 4º, párrafo segundo, del Decreto de 31 de marzo de 1960. No obstante lo cual, dicho Decreto lo único que permite es la revisión posterior (también por Decreto, porque se trata de una norma preconstitucional, que es algo que en este recurso no tiene trascendencia) de las bases y tipos que en el mismo se contienen, lo cual no significa que esa autorización pueda operar para la inclusión en su ámbito de aplicación de nuevos hechos imponibles, esto es para, al amparo de esa regulación formal, sujetar actividades no previstas en aquél, que es una posibilidad no sólo no permitida en dicha disposición sino incompatible con los límites materiales impuestos por la Constitución a las Leyes de Presupuestos.

Si la Comunidad Autónoma Andaluza hubiera ampliado la determinación de los supuestos de hecho de la tasa convalidada por el D. 663/1960, en virtud de su Ley de Presupuestos para 1986, procedería plantear ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad, no tanto por vulneración del artículo 134.7 de la Constitución, habida cuenta que la sentencia del Tribunal Constitucional 116/1994 declara que el mismo no es aplicable a las Comunidades Autónomas, como de los artículos 63 y 64 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, de donde resulta que el juego de las relaciones entre las leyes de creación de tributos y las leyes de presupuestos se someten a pautas semejantes a las establecidas para la legislación estatal. Sin embargo, no es ésa la única interpretación que permite la indicada subclave 18.4 de la Ley General de Presupuestos de Andalucía para el año 1986. Dicha subclave se refiere a las tarifas correspondientes a los servicios prestados a particulares por el personal de la Consejería de Economía e Industria, por inversiones realizadas según el Plan de Electrificación rural "y otros". La interpretación de este segundo concepto ha de reconducirse a los supuestos de hecho taxativamente enumerados en el Decreto 663/1960, y éste ha sido interpretado por esta Sala, en su sentencia de 5 de mayo de 1993 en el sentido de que el apartado relativo a "Inspección y vigilancia de fábricas y talleres en general y de instalaciones eléctricas. Autorizaciones de instalación y de funcionamiento", no puede alcanzar la realización de una actividad consistente en la comprobación, en un expediente de concesión de subvenciones, de que se ha efectuado la inversión en la cuantía necesaria para obtener la subvención solicitada, de modo que la Junta de Andalucía ha realizado una inadmisible interpretación extensiva del precepto señalado de su Ley de Presupuestos para 1986 y la liquidación girada con base a él ha sido correctamente anulada por la Sala de instancia.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil ACERINOX contra lasentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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