STS 662/2005, 30 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución662/2005
Fecha30 Septiembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por la COMISIÓN MIXTA DE PASTOS DE BLASCONUÑO DE MATACABRAS, representado por el Procurador de los Tribunales D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, contra la Sentencia dictada, el día 8 de febrero de 1.999 , por la Audiencia Provincial de Avila, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia de Arevalo. Es parte recurrida D. Pedro Enrique , representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Jiménez Padrón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Arévalo, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Vicente Gutiérrez Serna, actuando en representación de la Comisión Mixta de Pastos Hierbas y Rastrojeras de Blasconuño de Matacabras, contra D. Pedro Enrique y D. Luis Angel , en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "....en su día se dicte sentencia en

la que se declare la estimación integra de la demanda condenando a los demandados al pago de NUEVE MILLONES CUATROCIENTAS TREINTA MIL QUINCE PESETAS (9.430.015 pts) valor de loso pastos administrados por la Comisión Mixta de Pastos Hierbas y Rastrojeras de Blasconuño de Matacabras, aprovechados por ellos desde el año 1.988 hasta el 1.995 ambos inclusive, sus intereses y a la totalidad de las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Pedro Enrique y D. Luis Angel , como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva de la misma a nuestros representados, con expresa imposición de costas a la parte actora."

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 19 de febrero de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO.- Que estimando como estimo la excepción de litispendencia y desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Sanz Rodríguez en nombre y representación de Vicente Gutiérrez Serna que actuaba en representación de la Comisión Mista de Pastos, Hierbas y Rastrojeras de Blasconuño de Matacabras contra D. Pedro Enrique y D. Luis Angel representados por el Procurador D. Jesús Javier García-Cruces González, debo absolver y absuelvoen la instancia de la misma a los demandados sin entrar a conocer del fondo del asunto y sin hacer declaración alguna en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la Comisión Mixta de Pastos, Hierbas y Rastrojeras de Blasconuño de Matacabras. Sustanciada la apelación, la Audiencia Provincial de Avila, dictó Sentencia, con fecha 8 de febrero de 1.999 , con el siguiente fallo: "QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto en representación de la Comisión Mixta de Pastos, Hierbas y Rastrojeras de Blasconuño de Matacabras, contra la sentencia de fecha 19 de Febrero de 1988, dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia de Arévalo en el procedimiento civil Nª 141/1997 , de que este rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, sin imponer las costas de esta alzada".

TERCERO

La Comisión Mixta de Pastos de Blasconuño de Matacabras, representado por el Procurador de los Tribunales D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Avila, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692, inciso 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo del artículo 533.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1252 del Código civil , según su interpretación jurisprudencial al haberse estimado la excepción de litispendencia en el Juicio de menor cuantía nº 141/97 en las dos instancias respecto del Interdicto de Recobrar la posesión nº 230/96.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692, inciso 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1658.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según su interpretación jurisprudencial al haberse estimado la excepción de litispendencia en el Juicio de menor cuantía nº 141/97 en las dos instancias respecto del Interdicto de Recobrar la posesión nº 230/96.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de D. Pedro Enrique , impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el doce de septiembre de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comisión Mixta de Blasconuño de Matacabras, Ávila, encargada de proponer a los Servicios Territoriales de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Castilla y León la adjudicación, directa o mediante subasta, de los aprovechamientos ganaderos de pastos, hierbas y rastrojeras, en determinadas hectáreas de secano del citado término municipal, destinadas al cultivo de cereal y sometidas a ordenación común ( artículo 5 del Decreto 120/1.988, de 16 de junio ), interpuso en su día demanda de interdicto de recobrar la posesión, contra D. Pedro Enrique y D. Luis Angel , con la alegación de que los demandados le habían desposeído al introducir sus ovejas en las fincas sujetas al régimen citado, sin haber obtenido la autorización pertinente, que sólo concedía tras seguir un trámite y a cambio de una contraprestación.

El Juzgado de Primera Instancia de Arévalo desestimó la acción interdictal con respecto a D. Pedro Enrique , por no haber probado la actora la realidad de los actos de despojo que le imputaba, y la estimó en cuanto dirigida contra D. Luis Angel , al que condenó a cesar en la intromisión ilegítima y a indemnizar a la demandante, en concepto de daños, con la entrega de una suma equivalente al precio de tasación de los rastrojos durante el año mil novecientos noventa y seis, único al que cabía referir la protección interdictal, según los artículos 460.4 y 1.968.1 del Código Civil y 1.653 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

La demandante de protección posesoria, sin esperar a que la Audiencia Provincial de Ávila resolviera el recurso de apelación del condenado contra la referida sentencia del Juzgado de Primera Instancia, interpuso demanda de juicio de menor cuantía contra los mismos demandados, ahora en ejercicio de una acción de enriquecimiento injusto, para que fueran condenados a pagarle los nueve millones cuatrocientas treinta mil quince pesetas en que cifró el valor de los pastos de que se habían aprovechado desde mil novecientos ochenta y ocho a mil novecientos noventa y cinco (año, éste, anterior a aquel al que había referido la condena a la indemnización de daños el Juzgado de Primera Instancia en el proceso interdictal).

Durante la tramitación del juicio de menor cuantía, la Audiencia Provincial de Ávila decidió, paradesestimarlo, el recurso de apelación de D. Luis Angel contra la sentencia de interdicto.

Por otro lado, en la sentencia del proceso declarativo ordinario, anterior al momento en ganó firmeza la del interdicto, el Juzgado de Primera Instancia de Arévalo declaró que la pendencia del proceso posesorio impedía un pronunciamiento sobre el fondo en el posterior. De modo que acogió la excepción de litispendencia que habían opuesto los demandados y absolvió a los mismos en la instancia.

La Audiencia Provincial de Ávila, en el mismo proceso declarativo, desestimó el recurso de apelación que había interpuesto Comisión Mixta de Blasconuño de Matacabras, al considerar también que la pretensión de condena a la indemnización de daños deducida en la demanda de interdicto respondía a idéntica causa y comprendía los mismos años (y uno más) que los de que eran objeto de la demanda del juicio de menor cuantía.

No dio el Tribunal de apelación ningún valor a que la sentencia del interdicto (que ya era firme) hubiera condenado (sólo a uno de los demandados) al pago de una indemnización por el valor correspondiente exclusivamente al año mil novecientos noventa y seis ni a que en la demanda rectora del proceso declarativo hubiera sido expresamente excluido dicho año.

El recurso de casación de la demandante se compone de dos motivos, que se examinan conjuntamente, ya que en ellos se denuncia, con la infracción de los artículos 533.5 y 1.658.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (el primero en relación con el artículo 1.252 del Código Civil , entonces vigente), la indebida estimación de la excepción de litispendencia.

SEGUNDO

El buen funcionamiento del sistema judicial excluye la posibilidad de una tramitación simultánea de dos procesos con identidad de sujetos, de petición y de causa de pedir ( sentencias de 26 de noviembre de 1.990, 7 de noviembre de 1.992, 9 de marzo de 2.000, 19 de marzo de 2.001 y 28 de febrero de 2.002 ). En previsión de esa anomalía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 regula una excepción (artículos 533.5 y 687 ) que puede oponer el demandado en cualquiera de ellos ( sentencia de 25 de mayo de 1.982 ).

Sin embargo, al comparar el objeto de los dos procesos que aparecen enfrentados, se ha de tener en cuenta que la protección interdictal responde a la necesidad de mantener el statu quo y, al fin, la paz social ante actos de propia autoridad, impidiendo que una situación existente, de hecho o aparente, sea atacada ni siquiera por quien puede oponer un derecho contrario; y que, en consecuencia, el objeto del interdicto no es otro que la posesión (ius possessionis), como poder de hecho, con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo (ius possidendi). Razón por la que el debate en él queda limitado a determinar si el actor posee, si el demandado ha ejecutado actos de despojo o perturbación de dicha posesión y si la acción se ejercitó oportunamente, con exclusión de toda discusión sobre el derecho a poseer, su existencia y titularidad. Precisamente por ello el artículo 1.658.3 de la Ley citada establece que la sentencia estimatoria del interdicto de retener o recobrar, además de contener la fórmula de "sin perjuicio de tercero", reservará a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, el que podrán utilizar en el juicio correspondiente.

Distinta de la anterior es la acción de enriquecimiento sin causa, en cuyo apoyo la demandante alegó que los demandados se habían beneficiado de valores patrimoniales que no les correspondían, al haberlos obtenido con la invasión de sus bienes, y por la que la pretendió la restitución del enriquecimiento obtenido. El éxito de dicha acción presupone la demostración de un desplazamiento patrimonial sin precedente causal, determinante de un incremento del valor de un patrimonio y del correlativo empobrecimiento de otro ( sentencias de 18 de mayo de 1.982, 24 de febrero de 1.988, 13 de diciembre de 1.991, 31 de diciembre de

1.991 y 1 de junio de 2.005 ).

Se ha de indicar que en la sentencia recurrida, la identidad objetiva entre los dos procesos no está referida a las cuestiones estrictamente posesorias, sino a los perjuicios causados con la intromisión. Y, también que, aunque la acción para reclamar la indemnización está sometida a un régimen distinto de la de enriquecimiento sin causa, en sus dos demandas Comisión Mixta de Blasconuño de Matacabras pretendió condenas al pago de sumas de dinero idénticas en su razón de ser (el aprovechamiento de rastrojeras) y en su medida cualitativa (el equivalente a los tipos señalados en las subastas celebradas para la adquisición del aprovechamiento) y temporal (menos en un año).

Ello sentado, debió tener en cuenta el Tribunal de apelación que, en la demanda rectora del proceso declarativo, no pretendió la actora una condena por el aprovechamiento obtenido por los demandados en el año mil novecientos noventa y seis, que, como ya se ha dicho, fue el único sobre el que proyectó lacondena la sentencia estimatoria de la acción interdictal, firme cuando el juicio de menor cuantía se tramitaba en la segunda instancia. Tomar en consideración esta mutación jurídica, pese a haberse producido con posterioridad a la interposición de la demanda rectora del proceso de menor cuantía, luego admitida, venía impuesto por la necesidad de apreciar de oficio la cosa juzgada ( sentencias de 26 de noviembre de 1.990 y 7 de marzo de 1.991 ) y por razones prácticas elementales, no ajenas a la función preventiva que cumple la litispendencia ( sentencia de 8 de marzo de 1.991 ).

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

En ejercicio pleno de funciones de instancia se ha desestimar la demanda, ya que la prueba de la intromisión no se ha logrado en el proceso; en absoluto respecto del demandado D. Pedro Enrique y en términos que no permiten una condena ni siquiera para su posterior liquidación en la ejecución de la sentencia, respecto de D. Luis Angel , dado que no ofrece el proceso datos que permitan identificar, con la necesaria certeza, las temporadas en que las intromisiones afirmadas tuvieron lugar, las condiciones en que pudieron haberse producido en cada una de ellas, el número de ovejas que constituyeron instrumento de las mismas y, al fin, la entidad y medida del aprovechamiento afirmado por la actora, desde nueve años anteriores a la iniciación del proceso.

Sobre las costas de las dos instancias no formulamos pronunciamiento de condena, dado que la falta de demostración de datos necesarios para justificar la condena pretendida no oculta la realidad de algunas intromisiones y, por ello, la justificación de la reacción de la demandante, a los efectos excepcionales que contemplan los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

CUARTO

No procede pronunciamiento de condena en las costas del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Comisión Mixta de Pastos de Blasconuño de Matacabras, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila en fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve , en el Rollo Civil número 99/98, la cual casamos y anulamos y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por la misma recurrente, contra D. Pedro Enrique y D. Luis Angel , sin que formulemos condena en costas de las dos instancias ni de la casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- Rubricados.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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