STS 529/1997, 14 de Junio de 1997

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2129/1993
Número de Resolución529/1997
Fecha de Resolución14 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Tolosa, sobre daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián; siendo parte recurrida DOÑA Sonia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Cea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Jaime Jiménez Gómez en nombre y representación de Dª Sonia , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Tolosa, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la Sociedad Deportiva Tolosano y contra Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, sobre daños y perjuicios, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimándose la demanda se condene conjunta y solidariamente a los demandados a que abonen a Doña Sonia la suma de ocho millones quinientas treinta y cuatro mil pesetas (8.534.000.- Ptas.), más las costas que se originen en este pleito, más los intereses previstos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a partir de la fecha de la Sentencia.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazadas las demandadas, se personó en autos el Procurador

D. Juan Sanz Elosegui en nombre y representación de la Sociedad Deportiva Tolosano, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia absolviendo a su representada de la pretensión formulada en la demanda, ya que en principio no está probada la directa relación de causalidad.

La Procuradora Dª María Pilar Galarza Elola en nombre y representación de Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes con la excepción de falta de legitimación pasiva de Plus Ultra, Compañía de Seguros y Reaseguros y terminó suplicando en su día se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a su mandante de las peticiones que se le formulan, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partesfue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha dos de Octubre de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la excepción de Falta de Legitimación Pasiva alegada por la Cía. de Seguros "Plus Ultra" y estimando íntegramente la demanda planteada por el Procurador Don Pablo Jiménez Gómez en nombre y representación de Doña Sonia , contra la Cía. de Seguros "Plus Ultra" y "Sociedad Deportiva Tolosano", debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a "Sociedad Deportiva Tolosano" y a la Cía. de Seguros "Plus Ultra" a abonar a Doña Sonia , la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTAS TREINTA Y CUATRO MIL (8.534.000.-) PESETAS, más el interés legal desde la fecha de la sentencia, con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia en fecha veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por la CÍA. PLUS ULTRA, S.A. DE SEGUROS contra la Sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.".

SEXTO

El Procurador D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián en nombre y representación de Plus Ultra Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resultar infringidos por inaplicación los arts. 1089 y 1091 del Código Civil en relación con el Art. Primero de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1980, así como la doctrina contenida en las sentencias dictadas por esa Excma. Sala con fecha 11 de Octubre de 1984, 5 de Marzo de 1986, 19 de Octubre de 1987 y 12 de Diciembre de 1988, entre otras muchas. SEGUNDO.- Al amparo del núm. 4 del Art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por inaplicación del párrafo primero del Art. 1281 del Código Civil, en relación con el Artículo Primero de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1980 y jurisprudencia dictada por esa Excma. Sala, citándose de forma concreta las siguientes sentencias: 22 de Junio de 1988, 5 de Marzo de 1992, 23 de Marzo de 1992, 30 de Marzo de 1992 y 31 de Marzo del propio año 1992 entre otras muchas.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de siete de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, se dió traslado del escrito a la parte recurrida, conforme lo dispuesto en el art. 1710.2 de la L.E.C., para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de Dª Sonia , presentó escrito de impugnación al recurso de casación, y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso de casación planteado y confirmando plenamente la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública y no estimandose necesario por la Sala la misma, se señaló para votación y fallo el día 29 de Mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación al accidente de que luego se hablará, Dª Sonia (lesionada en dicho accidente) promovió contra la Sociedad Deportiva "Tolosano" y contra la entidad mercantil "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, ejercitando acción de responsabilidad por culpa extracontractual, postuló se dicte sentencia, por la que se condene a las demandadas, con carácter solidario, a indemnizarle en la cantidad de ocho millones quinientas treinta y cuatro mil pesetas.

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, por la que, confirmando la de primera instancia, condena a las demandadas a que, con carácter de deudores solidarios, abonen a la actora la cantidad de ocho millones quinientas treinta y cuatro mil (8.534.000) pesetas más el interés legal desde la fecha de la sentencia.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, solamente la codemandada entidad mercantil "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" ha interpuesto el presente recurso de casación, quearticula a través de dos motivos.

SEGUNDO

La sentencia aquí recurrida declara probado lo siguiente: 1º Sobre las 9'30 horas del día 3 de Diciembre de 1989, Dª Sonia , que prestaba servicios consistentes en limpiar y fregar las dependencias de la Sociedad Deportiva "Tolosano", en la ciudad de Tolosa, cuando efectuaba dichas labores en la bandeja existente en la parte inferior de la cocina, donde suele depositarse grasa, siendo su posición encorvada hacIa adelante y un tanto agachada, a un socio se le cayó una botella de agua tónica que, al impactar en el suelo, explotó de forma violenta, saliendo desprendidos trozos de cristales que se incrustaron en la pierna derecha de la Sra. Sonia , quien, instintivamente, reaccionó con un movimiento hacía atrás, golpeándose la espalda -a la altura de las lumbares- de forma violenta, con la fregadera de acero inoxidable que se encontraba enfrente de la cocina, en forma de mostrador. Como consecuencia de tales hechos, la Sra. Sonia sufrió lesiones, de las que tardó en curar cuatrocientos cuarenta y dos días (incapacidad temporal) y habiéndole quedado una incapacidad permanente para el trabajo, determinada por las siguientes secuelas: a) Cicatriz de 4 cm. en el tercio medio pretibial derecho; b) Dolor cruento en la pierna derecha especialmente intenso en la región pretibial y gemelar; continuo, diurno y nocturno; c) Inflamación de tobillo derecho antepie que asciende hasta la rodilla, que le obliga a llevar medias elásticas de compresión media; d) Como consecuencia de la laminectomía para corregir la hernia discal a nivel L5-S1 sufre sensación de dolor en muslo derecho. Todo ello produce como consecuencia: a') Imposibilidad de realizar flexiones de la columna lumbar, no pudiendo quitarse cordones de zapatos o botas; b') No puede llevar pesos (compras) ni puede realizar las limpiezas de la casa ni hacer camas; c') Los días en que el dolor es especialmente intenso no puede realizar tareas sencillas como la comida; d') No puede salir a la calle sola por el dolor y miedo a caídas; e') Se objetiviza una cojera importante, marcha lenta, dificultad para sentarse y levantarse de la silla.- 2º La Sociedad Deportiva "Tolosano" tenía concertado con "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" un Seguro individual de accidentes, en el que la asegurada era Dª Sonia y que, aparte de otros, garantizaba los siguientes riesgos: "Invalidez Permanente (Art. 9 Cond. Generales)..... Ptas: 8.000.000; Incapacidad Temporal (Art. 10 Cond. Grales).... Ptas: 2.000 diarias a partir

del 1º día".

Con base en los referidos hechos, y estimando la existencia de culpa o negligencia por parte del autor de los mismos, la sentencia aquí recurrida condena a los demandados Sociedad Deportiva "Tolosano" y "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", con carácter de deudores solidarios, a indemnizar a la demandante Dª Sonia , por los siguientes conceptos y cantidades: a) Por la invalidez o incapacidad permanente, ocho millones de pesetas; por la incapacidad temporal (442 días a razón de dos mil pesetas diarias), ochocientas ochenta y cuatro mil pesetas. Como la entidad aseguradora ya había abonado a la actora trescientas cincuenta mil pesetas, la cantidad por este concepto queda reducida a quinientas treinta y cuatro mil pesetas. Por tanto, hecha la referida deducción, la sentencia recurrida fija la cantidad a satisfacer por las demandadas a la actora, con carácter solidario, y por los dos expresados conceptos, en la suma total de ocho millones quinientas treinta y cuatro mil (8.534.000) pesetas.

Como ya se tiene dicho, la expresada sentencia ha sido consentida por la demandada Sociedad Deportiva "Tolosano" y solamente la codemandada entidad "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" la ha recurrido en casación, mediante los dos motivos que pasamos a examinar.

TERCERO

Con sede procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparecen formulados los dos referidos motivos, en los cuales se denuncia, respectivamente, que resultan "infringidos por inaplicación los Arts. 1089 y 1091 del Código Civil en relación con el artículo primero de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1980, así como la doctrina contenida en las sentencias dictadas por esa Excma. Sala con fecha 11 de Octubre de 1984, 5 de Marzo de 1986, 19 de Octubre de 1987 y 12 de Diciembre de 1988" (en el motivo primero) e "infracción por inaplicación del párrafo primero del Art. 1281 del Código Civil, en relación con el Artículo Primero de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1980 y jurisprudencia dictada por esa Excma. Sala, citándose de forma concreta las siguientes sentencias: 22 de Junio de 1988, 5 de Marzo de 1992, 23 de Marzo de 1992, 30 de Marzo de 1992 y 31 de Marzo del propio año 1992 entre otras muchas" (en el segundo). Los dos referidos motivos han de ser examinados conjuntamente, ya que, de forma reiterativa, y partiendo del supuesto de que el asegurador está obligado a indemnizar dentro de los límites pactados en el correspondiente contrato de seguro, los dos tienen un mismo y doble objeto impugnatorio, concretado en los dos apartados siguientes: a) Que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que para la indemnización del tiempo de curación de las lesiones (invalidez temporal) el artículo 10 de las Condiciones Generales del Seguro pactado establece un límite de trescientos sesenta y cinco días; y b) Que la referida sentencia tampoco ha tenido en cuenta que el cien por cien (100%) de la indemnización (ocho millones de pesetas, que es el límite máximo pactado) por invalidez permanente sólo está establecido para los cuatro supuestos que determina el artículo 9 de las Condiciones Generales del seguro pactado, en ninguno de los cuales, dice la recurrente, puede incluirse el caso concretoaquí enjuiciado, sino que habrá de serlo, parece querer decir, en alguno de los supuestos siguientes de dicho artículo, en ninguno de los cuales establece ese porcentaje máximo (100%), a lo que también parece agregar que no ha sido declarada formalmente la invalidez permanente de la demandante Sra. Sonia Por lo que respecta al primero de los dos referidos aspectos impugnatorios de ambos motivos, ha de reconocerse que, en efecto, el artículo 10 de las Condiciones Generales del seguro pactado, aceptado expresamente por la tomadora de dicho seguro (Sociedad Deportiva "Tolosano") en las Condiciones Particulares del mismo, establece que la invalidez temporal solamente será indemnizada desde el comienzo del tratamiento médico con el límite de trescientos sesenta y cinco días, a contar desde la fecha del accidente, por lo que no habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, que ni siquiera ha razonado sobre dicho extremo, han de ser estimados los dos motivos en lo referente al primero de los aspectos impugnatorios, al que acabamos de referirnos.

En lo que atañe al segundo de dichos aspectos impugnatorios, ha de tenerse en cuenta lo siguiente: 1º Que la invalidez permanente de la actora Sra. Sonia la declara la sentencia aquí recurrida, con base en la prueba pericial practicada en el proceso, teniendo en cuenta las secuelas que le han quedado y que han sido descritas en el apartado 1º del Fundamento jurídico primero de esta resolución, lo cual es suficiente para la exigibilidad de la indemnización correspondiente con base en el Seguro de accidentes concertado sin necesidad de que haya procedido ninguna otra declaración formal de invalidez permanente.- 2º Que si bien es cierto que la invalidez permanente que le ha quedado a la Sra. Sonia no está comprendida en alguno de los cuatro supuestos a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de las Condiciones Generales de la Póliza, también lo es que tampoco resulta incardinable en ninguno de los supuestos que se enumeran a continuación en el mismo artículo y apartado, como lo evidencia el hecho de que ni siquiera la recurrente, en ninguno de los alegatos de los dos motivos, concreta en cuál de dichos segundos supuestos podría subsumirse el caso de invalidez permanente aquí enjuiciado, ante lo cual ha de estarse a lo que establece el apartado 2 de ese mismo artículo 9 de las Condiciones Generales (que la recurrente parece haber olvidado), con arreglo al cual "en los casos que no estén señalados anteriormente, como en los de pérdida parcial de los miembros antes indicados, el grado de invalidez se fijará en proporción a su gravedad, comparada con la de las invalideces enumeradas", por lo que, con base en dicho apartado, y teniendo en cuenta la invalidez permanente que le ha quedado a la Sra. Sonia , se estima procedente y ajustado a Derecho el porcentaje que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida (100%) para la fijación de la indemnización correspondiente a dicha invalidez permanente (el límite máximo pactado de ocho millones de pesetas), por lo que los dos expresados motivos han de ser desestimados en lo referente al segundo aspecto impugnatorio de los mismos, que acaba de ser examinado.

CUARTO

El acogimiento parcial de los dos motivos del recurso (en lo que atañe únicamente al primero de los aspectos impugnatorios de los mismos) con las consiguientes estimación parcial de dicho recurso y casación, también parcial, de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que ha de hacerse en el sentido que a continuación se expone, con base en lo que se ha razonado en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución. Por el concepto de invalidez temporal (tiempo de curación de las lesiones), la entidad aseguradora demandada sólo está obligada a indemnizar trescientos sesenta y cinco días a razón de dos mil pesetas diarias, o sea, setecientas treinta mil pesetas y como ya tenía abonadas trescientas cincuenta mil pesetas, solamente habrá de abonar trescientas ochenta mil pesetas, además de los ocho millones de pesetas por la invalidez permanente. Por tanto, de los ocho millones quinientas treinta y cuatro mil pesetas en que la demandada Sociedad Deportiva "Tolosano" habrá de indemnizar a Dª Sonia , la codemandada "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" solamente habrá de abonarle, de forma solidaria con aquélla demandada, la cantidad de ocho millones trescientas ochenta mil pesetas; de dichas cantidades deberán abonarse también los intereses legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia; al no haber sido estimada la demanda en su integridad, no procede hacer expresa imposición de las costas de primera instancia; tampoco procede hacerla de las de segunda instancia, ni de las de este recurso de casación, debiendo devolverse a la recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que con estimación parcial del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, en nombre y representación de "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", ha lugar a la casación parcial de la recurrida sentencia de fecha veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 70/92 del Juzgado de Primera Instancia número Unode Tolosa) y en sustitución, solamente parcial, de lo resuelto en dicha sentencia, esta Sala acuerda que de la cantidad de ocho millones quinientas treinta y cuatro mil (8.534.000) pesetas en que la demandada "Sociedad Deportiva Tolosano" deberá indemnizar a Dª Sonia , la codemandada "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" solamente habrá de abonar, de forma solidaria con aquella demandada, la cantidad de ocho millones trescientas ochenta mil (8.380.000) pesetas; de dichas cantidades deberá abonarse también el interés legal correspondiente desde la fecha de la sentencia de primera instancia; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso de casación; devuélvase a la recurrente el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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