STS, 8 de Junio de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso8285/1991
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE JAÉN, representado y asistido por el Letrado Consistorial Don Amalio Jurado Cano, contra la sentencia número 981 dictada, con fecha 3 de junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 713/1989 promovido por el BANCO DE GRANADA S.A. -que no ha comparecido en este Rollo- contra el acuerdo de la Corporación de 7 de marzo de 1989 por el que se había estimado parcialmente el recurso de reposición deducido contra la liquidación, expediente número 3267/1988, por importe de 12.172.010 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la venta, por el Banco de Granada S.A., a la Sociedad Pronsur S.A., mediante escritura pública de 20 de septiembre de 1988, de un terreno sito en el término municipal de Jaén, con una extensión superficial de 903.840 ms2.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 3 de junio de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó la sentencia número 981, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Rechaza la causa de inadmisibilidad aducida por el Ayuntamiento de Jaén, y estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Enrique Alameda Ureña en la representación acreditada de "Banco de Granada, S.A.", contra Decreto del Sr. Teniente de Alcalde Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Jaén de 7 de marzo de 1989, desestimatorio en parte del recurso de reposición deducido contra liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos (Expte.3267/88) por la transmisión de un terreno para integrar en la 2ª Fase de la Urbanización Cerro Moreno, que se anula parcialmente, por no aparecer conforme a derecho, en cuanto no aplicó deducción alguna en razón de lo establecido en la Regla 3ª del art. 355.2 del R.D. Leg. 781/86, por lo que se ordena que se practique nueva liquidación en que, manteniéndose los términos de lo ordenado practicar en dicho Decreto, se aplique la deducción del diez por ciento a tenor de dicho precepto; sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE JAÉN interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la única parte personada, en su condición de apelante, su escrito de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de junio de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las cuatro cuestiones controvertidas resueltas por la sentencia de instancia (en el sentido de que, (A), el Banco de Granada S.A. gozaba de legitimación activa para impugnar la liquidación tributaria objeto de análisis, (B), no hay prueba en contra de que los valores inicial y final aplicados en la exacción y fijados en el Índice de Tipos Unitarios sean contrarios a derecho y al módulo normativo del "valorcorriente en venta", (C), no procede la exclusión superficial de las cuadrículas mineras de "Minerama II", por no estar otorgada, aún, su concesión en la fecha del devengo del Impuesto, el 20 de septiembre de 1988, y,

(D), procede la reducción de un 10% del valor final en razón a lo previsto en el artículo 355.2.Tercera del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril), el Ayuntamiento de Jaén apelante centra toda su fuerza impugnatoria de apelación, exclusivamente, en la última de las citadas, consintiendo, por el contrario, la solución dada a las tres primeras por entender que la misma es perfectamente acorde a derecho.

Por tanto, el análisis a practicar se reduce, sólo, a determinar si, en el caso de autos, concurren los presupuestos fáctico jurídicos exigidos en el mencionado artículo 355.2.Tercera para poder reducir el valor final en el porcentaje señalado en la sentencia recurrida del 10%.

La Corporación aduce, al respecto, que, dadas las argumentaciones vertidas en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia apelada, la conclusión sentada en el fallo es completamente "incongruente", por no atemperarse a las consideraciones que, derivadas de la prueba efectuada en vía administrativa y ante el Tribunal a quo, han sido especificadas, en aquéllas, como justificantes de la reducción del 10%.

SEGUNDO

En efecto, el citado precepto establece que "la estimación hecha de conformidad con la primera de las reglas anteriores -en el Índice de Tipos Unitarios- será susceptible, en el momento de la liquidación del Impuesto, de un aumento o disminución hasta en un 20% sobre los Tipos Unitarios fijados para el período respectivo, teniendo en cuenta los siguientes factores: a) Configuración del terreno en relación con fachadas a las vías públicas, profundidad, aprovechamiento, distribución de las edificaciones y otras circunstancias análogas; y, b) Características naturales del terreno y mayores o menores gastos para levantar o cimentar las edificaciones sobre él".

Y, en el fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de instancia, se dice, en una perfecta relación de causa a efecto con todos los antecedentes y pruebas de que se dispone en las actuaciones, que "considerando que, según consta en el expediente -folio 37, Informe Técnico Municipal-, en la determinación de los Valores del Cuadro Anexo a la Ordenanza de Plus Valía que rige desde el 1 de julio de 1988, se tuvieron en cuenta las circunstancias del apartado a), pero no las del b), habrá de dilucidarse si el terreno transmitido, por sus propias características, puede ser encuadrado en él (apartado b). Y, a tal efecto, sólo puede ser reconocida la gran extensión del terreno -903.840 ms2, aunque sólo se estimase a virtud del recurso de reposición como superficie sujeta al tributo 644.200 ms2-, cuyo incremento de valor ha sido objeto de liquidación; pues la actora ha incumplido, respecto a las demás (características), la obligación que le incumbe de probar los hechos constitutivos del derecho que alega, según establecen los artículos 114 de la Ley general Tributaria y 1214 del Código Civil, en la interpretación comunmente aceptada de los mismos, pues no puede tener trascendencia alguna, ni ocasionar agravio comparativo, que, a pesar de la diferencia existente en el estado urbanístico de las Fases Primera y Segunda de la Urbanización -careciendo esta segunda de cualquier tipo de infraestructura-, se le apliquen los mismos valores unitarios, cuando precisamente está previsto el Proyecto de Urbanización y las Plus Valías originadas parecen corresponder sólo a la actividad administrativa de clasificación del suelo, sin que el particular haya contribuído a su producción, lo que resulta rechazable por la propia configuración del Estado Social de Derecho que proclama el artículo 1.1 de la Constitución; y cuando, además, en la resolución ahora recurrida, no se ordena liquidar sobre la totalidad del incremento correspondiente a la superficie íntegra de los 903.840 ms2, sino que, conforme al artículo 356 del tan referido Real Decreto Legislativo 781/1986, se han excluído las superficies destinadas a cesiones para viales, zonas verdes, etc, y para el aprovechamiento medio del sector, restando como gravados sólo 644.200 ms2".

En consecuencia, si los medios de contraste obrantes en las actuaciones determinan las consideraciones y conclusiones expuestas -cuya objetiva atemperación a los elementos de prueba practicados es patente-, resulta obvio, como propugna la Corporación apelante en su escrito de alegaciones, que, en este punto concreto, la sentencia de instancia ha incurrido en una clara "incongruencia" y que lo que procede es estimar parcialmente el recurso de aclaración y declarar, con anulación también parcial de la sentencia recurrida, que es inviable la reducción del valor final y/o de la plus valía generada en el 10% decretado en aquélla.

TERCERO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta apelación, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS

Que, estimando parcialmente el presente recurso de apelación interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE JAÉN contra la sentencia número 981 dictada, con fecha 3 de junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, debemos revocarla y la revocamos en parte, en el sentido de dejar sin efecto el punto relativo a que se practique nueva liquidación en la que se aplique la reducción del 10% del valor final o de la plus valía generada. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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