STS, 18 de Octubre de 1996

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso12859/1991
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 12859/91, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón , contra la sentencia número 440 dictada, con fecha 24 de junio de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimaba el recurso de dicho orden jurisdiccional número 2402/89 (antiguo 468/87), promovido contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Alcobendas -que ha comparecido en esta alzada como parte apelada-, por el importe de 810.472 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 24 de junio de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó la sentencia número 440, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Ramón , contra la liquidación del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos recaído en el expediente municipal del Ayuntamiento de Alcobendas número 20.110, que se estima correcta y ajustada a derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos jurídicos: "SEGUNDO: Tema fundamental del recurso es también la iniciación del período impositivo pues si bien es indudable que la agrupación de las fincas de 30 de Junio de 1.955 y la de segregación por la Escritura Pública de 9 de Junio de 1.973 no implican modificación alguna del estatuto jurídico de la propiedad, sin embargo la toma de la fecha de 30 de Junio de 1.955 como momento de adquisición de las mismas se arranca como iniciación del período inicial que por ser aquella superior a 30 años queda determinada en ésta y por lo tanto es correcta, en este sentido, la postura de la Corporación Municipal así como la no disminución del valor final por aplicación del fondo excesivo que a tenor de la normativa municipal del Impuesto se refiere a terrenos situados en el casco urbano donde el aprovechamiento es alterado por esta circunstancia pero no para los supuestos en que no están situados en dicho casco, cuestión que viene siendo resuelta por esta Sala en este sentido en multitud de casos planteados.

TERCERO

Es correcta la aplicación del valor inicial que contiene la liquidación del impuesto no siendo, por el contrario, obligatoria la modificación de los índices con carácter individual que proclama la parte recurrente, ni tampoco el carácter forestal de los terrenos, ya que el art. 87.2 del R.D. 3250 no es aplicable, ya que de la simple lectura de este precepto se deduce que en el supuesto contemplado no se trata de terrenos destinados a explotación forestal, pues además se exceptúa para los terrenos que tengan la condición de solares y estén calificados como urbanos y urbanizables programados o vayan adquiriendo esta última condición con arreglo a lo dispuesto en la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (arts. 76, 79, 81 y 82 de la Ley del Suelo), por lo tanto no es estimable tal alegación de la parte recurrente".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de D. Carlos Ramón interpuso elpresente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales, habiéndose dictado Auto de 24 de octubre de 1994, por el que se acordó no haber lugar a declarar terminado el proceso por satisfacción extraprocesal y recibiéndose a prueba el Rollo; y, practicada la prueba con el resultado que obra en autos y formalizados por ambas partes sus respectivos escritos de alegaciones, cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo la audiencia del día diecisiete del corriente mes de octubre, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuatro son las cuestiones controvertidas en las presentes actuaciones:

  1. Si la falta de notificación a la transmitente de la liquidación girada por la transmisión de la finca objeto de autos conlleva la nulidad del expediente por defecto de forma.

  2. Vigencia de los índices de valores aplicados por el Ayuntamiento de Alcobendas.

  3. Procedencia de la deducción prevista en la Ordenanza Fiscal, por existir un fondo mayor de 50 metros en el terreno objeto de la transmisión.

  4. Si el hito inicial del período impositivo debe ser el día 9 de junio de 1973, fecha en que se procedió a la segregación de la finca transmitida, o bien el 30 de junio de 1955.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones planteadas, esto es, la pretendida nulidad del expediente administrativo por falta de notificación al transmitente de los terrenos, ha sido introducida por el hoy apelante por vez primera en el escrito de alegaciones, siendo por lo tanto una pretensión que, por constituir una "cuestión nueva", no es susceptible de análisis en la vía jurisdiccional. Esta Sala ya ha reiterado que está vedada, normativamente, la posibilidad de introducir, en las sucesivas alzadas jurisdiccionales, nuevos hechos o cambios sustanciales de los ya expuestos, capaces de individualizar histórica y jurídicamente nuevas pretensiones o de modular las previamente esgrimidas, ya que lo único admitido, sin ruptura del equilibrio procesal de las partes, es aducir nuevos motivos o razones o meras alegaciones en su sentido propio de simples argumentaciones de las peticiones, siempre las mismas, deducidas en reposición o, en su caso, en la demanda y contestación.

No cabe, pues, confundir la cuestión litigiosa, que determina objetivamente el ámbito del proceso, y los motivos o razones jurídicas que se alegan como soporte de lo pretendido, cuya variación o aplicación puede hacerse en cualquier momento o hito procedimental, porque una cosa es el factor diferencial de lo que constituye la esencia identificadora, en todos sus matices, del objeto controvertido planteado (entendiendo por objeto -ya que el vocablo es susceptible de más de una acepción- la materia o tema cuestionado, en su original y verdadero contenido, que es lo que sirve de base y configura la petición y pretensión correspondientes y se traduce o plasma, en definitiva, en el concepto de cuestión), y otra cosa distinta es el argumento o motivo o el razonamiento empleado en la justificación de lo pretendido en relación con la materia o tema básico controvertido. En realidad, los dos componentes referidos pueden enmarcarse, uno, en el ámbito propio de los hechos y, el otro, en el de la dialéctica, la lógica y el derecho, circunstancia que explica la inalterabilidad que debe existir en el planteamiento y fijación de lo perteneciente al primer campo (supuesto de hecho) y la elasticidad y ductilidad permitida en el campo de lo segundo (fundamentos y razonamientos jurídicos).

TERCERO

No puede prosperar tampoco la pretendida falta de vigencia de los índices de valores aplicados por el Ayuntamiento de Alcobendas, alegada por la apelante, sobre la base de que los aprobados para 1985 (hito final del período impositivo) se publicaron en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 13 de febrero de 1985 y, en consecuencia, no pueden regir a partir del 1 de enero del mismo año, debiendo aplicarse los correspondientes a la última valoración, de conformidad con lo previsto en el artículo

94.3 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre.

De las actuaciones de instancia, así como de la prueba practicada en esta apelación, resultan los siguientes hechos básicos, determinantes de la cuestión controvertida:

  1. Los Indices de Valores y Ordenanza Municipal sobre el Incremento del valor de los Terrenos para el ejercicio de 1985, se aprobaron inicialmente por el Ayuntamiento Pleno de Alcobendas en sesión de 21 de septiembre de 1984 y definitivamente en 21 de diciembre de 1984.

  2. Los acuerdos respectivos fueron publicados en el BOCAM de 2 de noviembre de 1984 y 13 defebrero de 1985.

  3. El 24 de octubre de 1985 se otorga escritura de compraventa de la parcela objeto de esta litis.

De lo anterior se deduce que la aprobación definitiva de los indicados valores tuvo lugar antes de la fecha en que debía comenzar a aplicarse, esto es, antes del primero de enero de 1985; sin perjuicio de que la publicación fuera en el BOCAM de 13 de febrero de 1985, ya que lo que determina el artículo 94.3 del Real Decreto 3250/76 citado es que, si al comienzo de un nuevo período de valoración no estuvieren aprobados por el Ayuntamiento los tipos de valoración, se tomarán en consideración los correspondientes a la última valoración; es decir que no serán aplicables los índices de valoración en tanto que se encuentren en trámite aprobatorio, lo que no ocurre en el caso de autos. Incluso, tomando como referencia la indicada fecha de publicación, 13 de febrero de 1985, resultan aplicables los índices al caso de autos, por haberse otorgado la escritura pública de transmisión el 24 de octubre de 1985, tal como se tiene declarado, entre otras de igual tenor, en la sentencia de 2 de noviembre de 1.993.

CUARTO

Respecto a si la parcela adquirida está enclavada en el caso urbano y, procede, en consecuencia, aplicar la reducción por fondo prevista en la Ordenanza Fiscal, a la vista de los antecedentes de que se dispone, procede confirmar la solución al efecto arbitrada por la sentencia recurrida, en el sentido de que dicha disminución del valor final por aplicación del fondo excesivo únicamente procede cuando se trate de terrenos situados en el casco urbano, lo cual no acontece en el caso de autos.

En efecto, de conformidad con las Reglas de aplicación e índices de valores que obran en los autos jurisdiccionales de instancia y en la presente apelación, la clasificación de las calles del municipio distingue entre las calles situadas en el casco urbano, las zonas fuera del casco urbano y zonas de ensanche, situándose La Moraleja como una de las zonas fuera del caso urbano. En consecuencia, no habiéndose probado la incorrección e inadecuación a derecho de los índices, permanece incólume la presunción de legalidad y veracidad de tales índices, a tenor de lo previsto en el artículo 8 de la Ley General Tributaria, presunción que no ha sido desvirtuada por la recurrente mediante una prueba plena, idónea y convincente que demuestre la inadecuación de los mismos a los valores corrientes en venta de la parcela.

QUINTO

La última cuestión que se plantea es la relativa al hito inicial del período impositivo, que el apelante entiende que debe ser el 9 de junio de 1973 y la Corporación municipal y la sentencia apelada lo reconducen al 30 de junio de 1955, en aplicación del límite máximo de 30 años previsto para las transmisiones precedentes.

La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la transmisión inmediata anterior constituye un factor comparativo para obtener, mediante una sencilla operación aritmética, la diferencia entre el valor primitivo y el actual, que en el supuesto de dar un resultado positivo es el incremento, pues, como es conocido, este Impuesto tiene como objeto o más bien como hecho imponible el aumento del valor que hayan experimentado los terrenos durante, precisamente, el período de imposición. Y ese momento inicial, según los artículos 88.1.a) y 2 del Real Decreto 3250/76 y 351.1.a) del Real Decreto Legislativo 781/86 y, antes 510.2 y 511.3 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 24-6-1955, es, ineludiblemente, el de la adquisición del terreno o del derecho por el transmitente, siempre que haya tenido lugar dentro de los últimos treinta años, pues el período impositivo, que es el tiempo durante el cual el terreno pertenece a un mismo propietario, se computa, en principio, a partir de la transmisión inmediata anterior (a tenor del contexto conjunto de los preceptos citados).

En el caso de autos, debe confirmarse asimismo la solución de la sentencia de instancia, que, como se ha dicho, ha reconducido el hito inicial al 30 de junio de 1955, por cuanto la fecha que propone la apelante se refiere (según resulta de la escritura de compraventa) a la escritura notarial de segregación de la finca que se transmite, segregación que no constituye transmisión de terrenos, que es el objeto del Impuesto de autos.

De la prueba obrante en autos, practicada a instancias del Ayuntamiento, resulta que la Sociedad transmitente era propietaria de la finca, al menos, desde el 30 de junio de 1955, ya que ese día se otorgó la escritura notarial de agrupación de fincas, de la que resultó como resto la finca de autos, objeto de la presente controversia. Por lo tanto debe considerarse correcto y prudente, por su atemperación a derecho, el 30 de junio de 1955, como hito inicial del período impositivo.

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta apelación, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón , contra la sentencia número 440 dictada, con fecha 24 de junio de 1991 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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