STS 503/1997, 7 de Junio de 1997

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1865/1993
Número de Resolución503/1997
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Marbella, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por " DIRECCION001 .", representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Corral Moscoso, (que, causó baja en la profesión, enviándose exhorto al Juzgado de Primera Instancia nº.3 de Marbella, en fecha 12 de marzo de 1997); siendo parte recurrida DIRECCION000 . Y DON Ángel representados por el Procurador de los Tribunales don Juan García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Marbella, fueron vistos los autos, juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de DIRECCION000 . y don Ángel , contra DIRECCION001 ., sobre Reclamación de Cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a mis representados la cantidad de 12.199.511 ptas., más los intereses legales desde la fecha de interposición de la misma, en cuyo momento será entregada por la actora a la parte contraria la posesión de los inmuebles objetos de la presente reclamación, y en la que se declare la expresa condena en costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que desestimando la demanda en todas sus pretensiones, se impongan las costas a las partes actoras.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando sólo en parte la demanda deducida por el Procurador don Guillermo Leal Aragoncillo, en nombre y representación de DIRECCION000 . y de don Ángel , contra la Sociedad DIRECCION001 ., representada por el Procurador don Pedro Garrido Moya, debo condenar y condeno a esta Sociedad a pagar a las actoras la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS DOCE PESETAS (12.199.512 ptas.), más los intereses legales desde la echa de interposición de la demanda, absolviéndole de los demás pedimentos contenidos en la misma, todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 2 dejunio de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad " DIRECCION001 ." contra la Sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Marbella en sus autos civiles 610/1990, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada"

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Federico Corral Moscoso, en nombre y representación de " DIRECCION001 ., , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".- SEGUNDO: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiendo formalizado su impugnación la parte recurrida, al no solicitarse por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 22 DE MAYO DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dicta Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Marbella, de 7 de mayo de 1992, en la cual se resuelve la demanda interpuesta por DIRECCION000 ) y don Ángel , (que según se acredita actúa como Presidente de la Comunidad DIRECCION003 ), contra DIRECCION001 . (comunera de esta Comunidad) en reclamación de 12.199.511 pesetas, en concepto de "cantidades adicionadas del incremento del precio respecto al precio estimativo de adjudicación más las que se ha originado como consecuencia del presupuesto adicional") en la que se estima en parte la demanda y se condena a dicho principal, si bien no a las demás peticiones sobre entrega posesoria de los inmuebles, pues se acredita, según su F.J. 5º, que por la demandada se han dejado de cumplir con sus obligaciones de pago, nacidas de sus relaciones contractuales y compromisos asumidos por ella con los demandantes, fundamentalmente, por cuanto se hace constar en los subpuntos 3º, 4º y 5º del F.J. 3º de la Sentencia: "...Que el día 13 de junio de 1987 DIRECCION001 ., mediante escritura pública, autorizada por la Notario doña Amelia Bergillos Moratón, vendió a las personas que en la misma se relacionan una participación indivisa de 95,1006%, de una parcela de 7.236 m2, segregada de otra de mayor superficie, quedando dicha sociedad dueña de la parcela que vendía de 40008949%, y cuyas participaciones transmitidas fueron adquiridas en la proporción que en el citado documento público se menciona, por las personas relacionadas, obligándose todas las intervinientes a formar parte de la futura mancumunidad de propietarios formada por la fase I, II y III del Conjunto DIRECCION003 , a construir en las fincas colindantes; Que en la mencionada parcela, conforme al proyecto aprobado se iniciaron y acabaron bajo la dirección del arquitecto don Miguel Ángel , las 44 viviendas proyectadas citadas, adaptadas durante su ejecución a los deseos de cada propietario, incrementándose su precio inicial con la aprobación por unanimidad de todos los propietarios, incluso DIRECCION001 ., a la que luego, de manera fehaciente, se le notificó por la gestora de la Comunidad, que el aumento mencionado por razón de la vivienda tipo A-1 era de 6.130.075 pesetas, y por razón de la otra vivienda tipo A-2, era de 4.277.882 pesetas, al tiempo que la Comunidad le ofrecía el fraccionamiento del pago de dichas cantidades. Que el 18 de junio de 1990, la asamblea de propietarios de dicha Comunidad, por mayoría, acordó llevar a cabo una serie de obras necesarias en tales viviendas, independientes de las inicialmente pactadas, aprobando un presupuesto adicional de 36.578.485 pesetas, correspondiéndole en el reparto efectuado entre los propietarios integrantes de la Comunidad a DIRECCION001 . 977.413 pesetas por la vivienda núm. 2 y 814.141 pesetas por la vivienda núm.1..."; decisión que fue objeto de recurso de apelación, resuelto en sentido desestimatorio por la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, de 2 de junio de 1993, con base a la siguiente línea decisoria: partiendo -según su F.J. 2º- de que efectivamente ha quedado claro en los autos, que el actor don Ángel actúa como Presidente de dicha Comunidad, lo cual, asimismo, se subsana en la comparecencia del Art. 691 L.E.C.; igualmente se acredita la legitimación de la que resulta ser sociedad gestora, la Actora DIRECCION000 , y examinando el fondo del asunto se hacen constar las siguientes 'facta': "...' DIRECCION003 ' se constituye como Comunidad de propietarios para adquirir una parcela y construir en la misma determinado número de viviendas. La entidad ' DIRECCION001 .' es uno de los comuneros de ' DIRECCION003 ', con independencia de que sea el propietario-vendedor de la parcela que la Comunidad compra para su fin de edificar. La certificación del Secretario con el visto bueno del Presidente de la Comunidad, unida al folio 16, las actas de diversas reuniones de la misma, a los folios 48 y 59, y la escritura pública de segregación y compraventa fechada el 13 de junio de 1987 y unida al folio 29 de las actuaciones confirman tales extremos.Y que, entre otros copropietarios, la entidad ' DIRECCION001 .' otorgó poder para que un representante de la gestora - DIRECCION000 .- e indistintamente el Presidente o el Vicepresidente de la Comunidad pudieran gestionar, en un sentido amplio que se concreta en muchas facultades que se enumeran en la escritura fechada el 5 de junio de 1987 y, unida a los autos como documento número 2 de los que acompañan a la demanda, todo lo concerniente a la compra del solar, edificación, precio y adjudicación concreta de su vivienda o porción de construcción a cada comunero. Que ' DIRECCION001 ' se adjudicó como propietaria dos viviendas por un precio cierto lo demuestran los documentos 1 y 2 así como 3 y 4 acompañados a la demanda o solicitud de embargo preventivo que dio lugar al procedimiento 461/1990 del mismo Juzgado y está unido en cuerda floja a éste. Y que estuvo presente en la Asamblea de la Comunidad en fecha 2 de noviembre de 1989 en que se trató el tema de la reclamación de las cantidades pendientes de pago por parte de algunos comuneros, tema incluido en el orden del día en el punto anterior a la ampliación del Proyecto con algunas mejoras y a la diferencia con el inicial precio de las viviendas también tratados, lo acredita el acta unida como documento núm. 4 de la demanda. No consta en cambio impugnación alguna de los acuerdos allí tomados, ni en la forma y plazos legales ni siquiera al recibir los requerimientos de pago que se le hicieron. En noviembre del año anterior, ya se había producido con intervención de la demandada, la escritura pública de declaración de obra nueva en construcción, de constitución del régimen de Propiedad Horizontal atribuyendo las propiedades concretas en su día ya adjudicadas, y quedando los propietarios vinculados por las obligaciones, derechos y deberes que tenían como integrantes de la Comunidad ' DIRECCION003 '. Y en junio de 1990, en una Asamblea extraordinaria de la Comunidad se acuerdan, entre otras cosas y tras los informes económicos y del estado de las obras, la contratación de nuevas partidas que implicarían aumento de precio de las viviendas y que la Junta Directiva las negociase con la constructora 'Huarte, y Cia.'. Consta en el acta la ausencia de ' DIRECCION001 ' y no se ha probado en el pleito la impugnación de tales acuerdos en la forma y plazo establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal..."; que frente a tales argumentos -se añade por la Sala- la demandada opone como cuestión de fondo, que nada debe a DIRECCION000 , que como gestora debía cobrar parte del precio a pagar por los comuneros, por cuanto "nos encontramos ante la formación de una Comunidad con el fin específico de comprar un solar y de construir sobre él, adjudicando luego lo construido a cada uno de los copropietarios"; por lo cual, "no se trata de la entrega de la cosa contra el abono del precio cierto, sino de ir adelantando a la comunidad los pagos parciales que sean debidos hacia la constructora"; en el F.J. 4º se aduce, que la Asamblea autorizó a la Junta Directiva el día 12 de julio de 1990, para proceder contra los comuneros morosos (si bien tampoco este punto ha sido discutido), por lo cual, procede dicha estimación de la pretensión. Frente a la cual se interpone recurso de Casación por la demandada, con base a los Motivos que son objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, que "la no presentación de los Libros de Contabilidad y el obstruccionismo demostrado por la actora que, reiteradamente le fueron reclamados por esta parte, ha producido verdadera indefensión, ya que no se sabe con exactitud cuál es la deuda, ni la situación con la DIRECCION002 ."; hablándose de la grave especulación inmobiliaria existente en la Costa del Sol, y la abundancia de "tiburones" -sic- que acechan a los posibles compradores; y se añade a ello la falta de acreditación de lo adeudado, según el propio Sr. Carlos Daniel (representante legal de DIRECCION000 ) que, manifiesta al absolver la duodécima posición del embargo preventivo. El motivo es tan inconsistente, que no puede prevalecer, porque, en caso alguno, se ha producido tal indefensión, pues las circunstancias que se aducen son meras razones especulativas de parte interesada, que no pueden prevalecer frente al pormenor decisorio que se hace constar, tanto en el F.J. 4º de la Sentencia de la Sala sentenciadora en relación con la Junta de Copropietarios de 11 de julio de 1990, como, sobre todo, en los transcritos puntos 3º, 4º y 5º del F.J. 3º de la Primera Sentencia del Juzgado, determinantes de las razones que justifican la existencia del descubierto e incumplimiento de sus obligaciones como tal miembro de la Comunidad, por parte de la demandada, y que en justa actuación del sinalágma correspondiente, justifican la obligación de pago del importe de las obras de mejora efectuada en los inmuebles adjudicados a la misma, por lo cual, procede el rechazo del motivo. En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que pueden ser aplicables; haciéndose al respecto una serie de referencias a la Ley de Propiedad Horizontal -en concreto el Art. 20 de citada Ley-, sobre cuyo contenido tampoco se dió cumplimiento, así como a lo establecido en el Art. 37 de los Estatutos de la Comunidad; que el acuerdo para reclamar a DIRECCION001

., debió ser tomado por la Junta de Propietarios de DIRECCION003 y notificado fehacientemente a la misma, como ordena citado Art. 20; que los derechos siempre deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, tal y como dice el Art. 7-1º C.c.; que, dice: "que lo único que hicieron los actores, fue proceder contra la demanda, pero no contra los demás copropietarios"; que, por lo tanto, existe una dejación de funciones al no reclamar a los demás copropietarios morosos; asimismo se hace constar, que todavía no se han entregado las llaves de los inmuebles de la comunidad; que en definitiva, hay poderosas razones de equidad que avalan nuestro recurso. La inconsistencia del motivo también resplandece, ya que, en caso alguno, se desvirtúa la procedente reclamación efectuada por los órganos de la Comunidad en cumplimientode lo acordado en las correspondientes Asambleas, siendo por completo irrelevante no sólo las inexactitudes de la falta de conocimiento de la realidad de los descubiertos (tal y como se ha hecho constar en el anterior motivo), sino, asimismo, el dato de que no se haya procedido a reclamar con respecto a los demás comuneros morosos, que son alegatos que no afectan a la procedencia de la reclamación aquí planteada; igualmente también es bien irrelevante no haberse entregado las llaves de los inmuebles a que se refiere, y las aducidas razones de equidad que le asistan a la pretensión de la parte recurrente, porque frente a todo ello, ha de reiterarse el ajustado razonamiento estimatorio de la pretensión por parte de las citadas sentencias, ya que, en definitiva, lo que se pretende es que, dentro del juego normal de toda Comunidad, los comuneros deberán afrontar proporcionalmente a su cuota, las obligaciones derivadas no sólo en cuanto a los gastos comunes, sino también en cuanto a la repercusiones del costo de las obras de mejora realizadas en los inmuebles de que son titulares por adjudicatarios de los mismos, por lo cual, con el rechazo del motivo, procede la DESESTIMACIÓN DEL RECURSO.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DIRECCION001 ., contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha 2 de junio de 1993. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ.-ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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