STS, 29 de Enero de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso8212/1991
Fecha de Resolución29 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil "Exclusivas Vallas y Transportes, S.A.", representada por la Procuradora Doña Rosario Sánchez Rodriguez, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 8 de mayo de 1991, sobre Impuesto Municipal sobre la Publicidad, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Como consecuencia de acta de inspección, por el Ayuntamiento de Valencia se giró a la entidad mercantil "Exclusivas Vallas y Transportes, S,A." liquidación por Impuesto Municipal sobre la Publicidad, correspondiente al año 1988 y a la publicidad exhibida en 350 pantallas, a lo que se añadió una sanción del 20% de la cuota liquidada por considerar a dicha empresa responsable de una infracción tributaria simple.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Exclusivas Vallas y Transportes, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el núm. 459/89 en el que recayó sentencia de fecha 8 de mayo de 1991, aclarada por auto de 29 de mayo siguiente, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado ara la votación y fallo el dia veintiocho del corriente mes de enero, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente a la cuestión de fondo planteada en este recurso de apelación ha de analizar la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso de apelación, en atención a la cuantía de las pretensiones ejercitadas, decisión que puede ser adoptada de oficio dada la naturaleza improrrogable que tiene esta Jurisdicción, según dispone el artículo 8º de la Ley Jurisdiccional, y que ha de acordarse según lo establecido en el antiguo artículo 94,1,a) de dicha Ley, antes de la reforma introducida por la Ley 10/1992, artículo que exceptúa del recurso de apelación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales, en relación con los actos provenientes de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas.

SEGUNDO

Esta Sala ha declarado en una reiterada doctrina, que no requiere una cita mas precisa, en relación con la determinación de la cuantía del proceso a fin de verificar la aplicación de la reglacontenida en el antiguo artículo 94,1, a) de la Ley de esta Jurisdicción y por lo que interesa al siguiente recurso: 1º Que según el artículo 51,1, c) de la Ley Jurisdiccional para la fijación de la cuantía en los supuestos de acumulación, aquélla vendrá determinada por el valor total de las pretensiones ejercitadas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación. 2º Que cuando se impugnan liquidaciones tributarias la cuantía del recurso es la de la cuota de aquellas, prescindiendo de la sanción o de los intereses que, en su caso, pudieran acompañarlas, sin que la cuantía de estos últimos, pueda sumarse a la de la cuota para obtener la cuantía del recurso. 3º Que la cuantía es la de la cuota tributaria que corresponde a cada singular hecho imponible, por lo que si en una misma liquidación se incluyen las cuotas correspondientes a diversos hechos imponibles o en vía administrativa o económico administrativa se acumulan y resuelven en un solo acto recursos o reclamaciones formuladas contra diversas liquidaciones ha de atenderse a la cuantía de ellas, aisladamente consideradas, para decidir sobre la procedencia del recurso de apelación que pudiera interponerse.

TERCERO

El hecho imponible en el presente tributo, conforme a la correspondiente Ordenanza, se produce por la exhibición de carteles de propaganda, tantos cuantos de ellos existan y el devengo tiene lugar trimestralmente, determinándose la base imponible en función de los metros cuadrados de superficie de cada cartel, a los que se aplica el tipo previsto por aquélla. La liquidación impugnada en este proceso acumula en un solo acto las cuotas devengadas durante los cuatro trimestre del año 1988 por trescientas cincuenta pantallas colocadas en vehículos de servicio público, cantidad a la que añade un 20% en concepto de sanción. Ni la cuota total ni la sanción consideradas separadamente alcanzan la cifra de 500.000 pesetas y mucho menos si estas cantidades se calculan, como debe hacerse, en función de cada una de las referidas pantallas, por lo que es claro que, conforme a la doctrina señalada en el anterior razonamiento, el presente recurso de apelación ha sido indebidamente admitido..

CUARTO

No concurre ninguna de las circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aconsejan una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Exclusivas Vallas y Transportes, S.A.", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 8 de mayo de 1991, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma estado la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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