STS 796/1996, 8 de Octubre de 1996

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3965/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución796/1996
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Baracaldo, sobre compra-venta inmueble, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Gabrielarepresentada por el procurador de los tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en el que es recurrida Doña Elenarepresentada por la procuradora de los tribunales Doña Iciar de la Peña Argacha.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Baracaldo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Gabrielacontra Doña Elenay Don Darío, sobre compra-venta inmueble.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que se declarara otorgar la escritura de compraventa del contrato suscrito con la actora, abono de daños y perjuicios causados a la actora por incumplimiento contractual, y subsidiariamente caso de imposible cumplimiento al abono de la cantidad de seis millones de pesetas, así como la condena en costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario absolviendo libremente a los demandados.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por Gabrielacontra Elenay Darío, debo absolver a los demandados de los pedimentos que en su contra se formulaban en la demanda; todo ello con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Srª Basterreche Arcocha en representación de Dª Gabrielacontra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Baracaldo en los autos de menor cuantía nº 1.083/90 de que este rollo dimana debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada con expresa imposición al recurrente de las costas causadas".

TERCERO

El procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en representación de Doña Gabriela, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692 párrafo cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 1.504 del Código civil.

Segundo

Fundamentado en el artículo 1.692 párrafo cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por inaplicación, del artículo 1.100 del Código civil.

Tercero

Fundamentado en el artículo 1.692 párrafo cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por inaplicación, del artículo 1.101 del Código civil.

Cuarto

Fundamentado en el artículo 1.692 párrafo cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por inaplicación, del artículo 1.096 del Código civil en relación con los artículos 1.182 y 1.452 del mismo texto legal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª Peña Argacha en nombre de Doña Elena, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante y recurrente en estas actuaciones valoró su pretensión en la instancia en seis millones de pesetas conforme resulta del pedimento subsidiario que formuló: "Subsidiariamente y para el caso de ser imposible el cumplimiento por parte de los demandados de la obligación de hacer solicitada, al abono de la cantidad de seis millones de pesetas, en concepto de cláusula penal por incumplimiento como así figura en la estipulación cuarta del contrato". La regla 1ª del artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que "cuando la demanda tenga por objeto una prestación de hacer su cuantía consistirá en el coste de aquello cuya realización se inste o en el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento. En el acto de la vista del recurso de apelación, además, el abogado de la actora-apelante renunció a la petición principal "contenida en la demanda, quedándose únicamente con la petición subsidiaria", conforme se reconoce en el antecedente de hecho tercero de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

No cabe duda que de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1º letra c) del artículo 1.687, la sentencia de segunda instancia no es susceptible de recurso de casación, ya que la cuantía litigiosa no excede de seis millones de pesetas, por lo que, en su día, vigente como ya estaba la Ley 10/1992, de 30 de abril, debió denegarse la preparación del recurso de casación que, no obstante, fue, también indebidamente admitido y, consecuentemente, formalizado.

TERCERO

Conforme con reiterada doctrina de esta Sala la causa de inadmisión del recurso por deficiencia de cuantía se transforma en causa de desestimación (Sentencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 15 de junio de 1995). Por tanto, la inadmisibilidad del recurso, constatada en este momento procesal impide el examen de los motivos.

CUARTO

La precedente declaración de no haber lugar al recurso comporta la imposición de las costas causadas al recurrente por imperativo legal (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Gabrielacontra la sentencia de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y dos dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 1.083/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Baracaldo por la recurrente contra Doña Elenay Don Darío, con imposición a dicha recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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