STS, 19 de Junio de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso8701/1992
Fecha de Resolución19 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Cervelló, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de abril de 1992, sobre contribuciones especiales, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 7 de abril de 1989 el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona estimó en parte la reclamación interpuesta por la Asociación de Propietarios de Cervelló-La Palma contra liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Cervelló por contribuciones especiales, correspondientes a las obras de ampliación y mejora del abastecimiento de aguas, 2ª fase, y anuló dichas liquidaciones.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el Ayuntamiento de Cervelló, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el núm. 661/89, en el que recayó sentencia de fecha 8 de abril de 1992, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia dieciocho del corriente mes de junio, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente a la cuestión de fondo planteada en este proceso ha de analizarse la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso de apelación, en atención a la cuantía de las pretensiones ejercitadas, decisión que puede ser adoptada de oficio dada la naturaleza improrrogable que tiene esta Jurisdicción, según dispone el artículo 8º de la Ley Jurisdiccional, y que ha de acordarse según lo establecido en el antiguo artículo 94,1, a) de dicha Ley, antes de la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 del actual, artículo que exceptúa del recurso de apelación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales, en relación con los actos provenientes de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas.

SEGUNDO

Esta Sala ha declarado en una reiterada doctrina, que no requiere una cita mas precisa, en relación con la determinación de la cuantía del proceso a fin de verificar la aplicación de la regla contenida en el antiguo artículo 94,1, a) de la Ley de esta Jurisdicción y por lo que interesa al siguiente recurso: 1º Que según el artículo 51,1 c) de la Ley Jurisdiccional para la fijación de la cuantía en lossupuestos de acumulación, aquélla vendrá determinada por el valor total de las pretensiones ejercitadas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación. 2º Que cuando se impugnan liquidaciones tributarias la cuantía del recurso es la de la cuota de aquellas, prescindiendo de la sanción o de los intereses que, en su caso, pudieran acompañarlas, sin que la cuantía de estos últimos, pueda sumarse a la de la cuota para obtener la cuantía del recurso. 3º Que la cuantía es la de la cuota tributaria que corresponde a cada singular hecho imponible, por lo que si en una misma liquidación se incluyen las cuotas correspondientes a diversos hechos imponibles o en vía administrativa o económico administrativa se acumulan y resuelven en un solo acto recursos o reclamaciones formuladas contra diversas liquidaciones ha de atenderse a la cuantía de ellas, aisladamente consideradas, para decidir sobre la procedencia del recurso de apelación que pudiera interponerse.

TERCERO

Aunque el Ayuntamiento recurrente y apelante haya declarado en su escrito de interposición del recurso que la cuantía del mismo era indeterminada, en el acto impugnado, el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona de 7 de abril de 1989, se anulan todas y cada una de las liquidaciones giradas por dicha Corporación por contribuciones especiales a las personas especialmente beneficiadas por las obras de ampliación y mejora del abastecimiento de aguas -2ª fase-, de cuya relación resulta que en ningún caso las cuotas liquidadas sean superiores a 500.000 pesetas (sino muy inferiores a esa cifra), por lo que, como ha de atenderse a la cuota de cada una de las liquidaciones practicadas, la consecuencia no puede ser otra que la de declarar que el presente recurso de apelación ha sido admitido indebidamente.

CUARTO

No concurre ninguna de las circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aconsejan una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Cervelló contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de abril de 1992, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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