STS, 11 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación nº 11433/91 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra la sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Tenerife, sobre denegación de reintegro de gastos hechos en el Instituto de Formación Profesional La Guancha; siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE LA GUANCHA, que no se ha personado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

1.- El Ayuntamiento de La Guancha interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición de fecha 24 de mayo de 1988 entablado contra la Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de 12 de abril de 1988, sobre reintegro de cantidad al Ayuntamiento. En su escrito de demanda, de 11 de abril de 1990, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se declare haber lugar al reintegro solicitado de 7.514.277 Ptas. más los intereses legales y costos".

  1. - El Letrado del Gobierno de Canarias contestó a la demanda por escrito de fecha 16 de mayo de 1990 alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicando a la Sala dictase sentencia "desestimándolo, por ajustarse plenamente a Derecho los actos impugnados; condenando a la recurrente a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas".

  2. - Practicada la prueba propuesta y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Estimar el recurso, anulando por contrario a Derecho el acto impugnado, declarando el derecho del recurrente a que se le reintegren las cantidades satisfechas y adeudadas, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, desestimando la pretensión de abono de intereses, sin expresa condena en costas".

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala con el nº 11433/91, la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias el día 8 de octubre de 1991, solicitando en su escrito de alegaciones su estimación y confirmación de los actos administrativos impugnados.

Tercero

El Ayuntamiento de La Guancha no se ha personado como apelado.Cuarto.- Por Providencia de 22 de enero de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para Votación y Fallo el día 4 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias recurre en apelación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife el 4 de octubre de 1991, que estimó el recurso número 323/89, interpuesto por el Ayuntamiento de la Guancha, reconociendo el derecho de éste al reintegro de las cantidades que había satisfecho en concepto de gastos de alquileres y energía eléctrica de un Instituto de Formación Profesional.

Segundo

Los fundamentos jurídicos expuestos por la Sala de instancia para basar su resolución son los siguientes:

"TERCERO.- De los datos mencionados se desprende que el Ayuntamiento se comprometió a abonar los gastos que originasen la ocupación y mantenimiento de las Secciones de Formación Profesional, con base en lo establecido en el artículo 26 de la Ley de 20 de Julio de 1955, cuyo apartado segundo indica que `la colaboración de las Corporaciones de Administración Local que soliciten Centros de Formación Profesional Industrial, consistirá en la cesión gratuita de terrenos o edificios destinados a estos fines y en aquellas aportaciones económicas que sean establecidas de común acuerdo entre los Ministerios de Gobernación y Educación Nacional´. Su obligación de colaborar cesó desde el momento en que se suprimen las Secciones para las que ofreció su ayuda y colaboración, y estas se transforman en Instituto, asumiendo el Estado, y poco después la Comunidad Autónoma de Canarias por motivos de las transferencias en la materia, el sostenimiento de dicha institución, como del preámbulo del propio Real Decreto de su creación se induce. Poco importa que dicho Instituto ocupe provisionalmente las instalaciones de la antigua Sección, pues en definitiva el soporte físico de un organismo no influye en la titularidad del mismo, que es independiente del edificio en que se ubique. La competencia material implica por un lado el derecho a ejercerla, y por otro la obligación de subvenir a los gastos que su ejercicio comporta Por ello, la Comunidad Autónoma de Canarias al asumir la competencia en materia de Formación Profesional, también asume la titularidad de los soportes materiales de la misma, y desde luego las cargas que su mantenimiento implican.

CUARTO

No puede considerarse como aceptación de una obligación el hecho de que el Ayuntamiento haya venido pagando el alquiler y la electricidad de los locales, aun después de la supresión de las Secciones, pues ello supone únicamente que ha realizado el pago por un tercero, como así lo posibilita el artículo 1.158 del Código Civil, a cuyo tenor `el que paga por cuenta de otro -ya lo conozco y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor- podrá reclamarle lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad´".

Tercero

El recurso de apelación se basa, como únicos motivos, en que la sentencia ha infringido el artículo 1091 del Código Civil, permitiendo que la parte de un contrato se sustraiga de modo unilateral a las obligaciones contraídas, y que ha infringido asimismo "el principio de los actos propios" pues, habiendo asumido el Ayuntamiento el compromiso de sufragar los gastos de mantenimiento del centro, no puede "unilateralmente y con carácter retroactivo considerar roto y sin valor el compromiso libremente adquirido".

Cuarto

Uno y otro motivo -que en realidad coinciden en su contenido- son repetición de los argumentos que ya expusiera en la instancia la Administración ahora apelante, y a ambos dio respuesta la sentencia apelada con toda corrección y acierto. En ella se analizó el compromiso asumido por la Corporación Local con la Administración estatal (en cuya posición se subrogaría más tarde la autonómica) para concluir que sólo se refería a Secciones de Formación Profesional y que, desaparecidas éstas, la obligación contractualmente aceptada no tenía por qué extenderse a los gastos derivados de la existencia y funcionamiento de un nuevo Instituto de Formación Profesional. Sobre este razonamiento de la sentencia -clave para la resolución del litigio- ninguna crítica se vierte en el escrito de alegaciones de la parte apelante. Tampoco hace ésta referencia alguna al fundamento jurídico con que la Sala de instancia rechaza que la conducta del Ayuntamiento durante los años 1983 a 1987, al pagar los gastos de alquiler y electricidad del Instituto de Formación profesional, le impida ulteriormente reclamarlos de quien debía, desde un principio, satisfacerlos.

Quinto

Los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase delproceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por esta Sala que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998: "Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que se suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecúan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998)".

Sexto

Aplicando estos criterios al caso de autos, el recurso de apelación debe ser, sin duda, desestimado. En cuanto se apoya en el supuesto incumplimiento de un contrato, porque no combate la apreciación de la Sala de instancia sobre el alcance de sus términos y su limitación a un determinado período temporal que se cierra con la creación del nuevo Instituto de Formación Profesional. En cuanto invoca la doctrina de los actos propios, porque tampoco combate la apreciación de la sentencia sobre la existencia de un pago efectuado por cuenta de otro, con derecho a su devolución.

Séptimo

No se aprecia temeridad o mala fe, a los efectos de la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 11433/1991, interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife el 4 de octubre de 1991, recurso número 323/89, que reconoció al Ayuntamiento de la Guancha el derecho al reintegro de las cantidades que había satisfecho en concepto de gastos de alquileres y energía eléctrica de un Instituto de Formación Profesional. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Fernando Cid.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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