STS, 13 de Junio de 2008

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2008:4483
Número de Recurso301/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso contencioso-administrativo número 2/301/2005 interpuesto por el Procurador DON JORGE LAGUNA ALONSO en nombre y representación de DON Jose Ramón, contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 15 de septiembre de 2005, por el que se desestima el recurso de reposición número 188/2005. Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por la Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La recurrente formaliza la demanda por escrito que tuvo entrada en esta Sala, en fecha 27 de diciembre de 2005, en la que tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, termino suplicando de la Sala que se dicte sentencia "por la que, con estimación del presente recurso se declare no ser conforme a derecho y se anule el acto impugnado dejándolo sin efecto alguno, condenándose a la parte demandada al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito que tuvo entrada en esta Sala en fecha 14 de junio de 2006, exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente y termino suplicando se dictara sentencia por la que se declare inadmisible el presente recurso, o subsidiariamente se desestime.

TERCERO

Se evacuaron las conclusiones por las partes y se señalo para votación y fallo el día 3 de junio de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante acuerdo de 8 de junio de 2005, se concedió amparo por el Consejo General del Poder Judicial a la Señora Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de DIRECCION000, Doña Sara, cuyo contenido es el siguiente: " Diez.- 1. Otorgar el amparo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a Doña Sara, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de DIRECCION000, por entender que las diversas actuaciones realizadas por el Letrado Don. Silvio y el Procurador Sr. Jose Ramón, a raíz de las nuevas funciones de la funcionaria del mismo Juzgado Doña Leticia, tienen por finalidad la perturbación de la independencia judicial, y consideradas en su conjunto, reúnen condiciones objetivas para producir inquietud o perturbación de dicha independencia. 2. Remitir las actuaciones que constan en el Consejo General del Poder Judicial sobre este punto al Ministerio Fiscal, por si los hechos relatados en la petición de amparo pudieran ser constitutivos de delito".

SEGUNDO

Aparecen como acreditados en el presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos:

En fecha 15 de marzo de 2005 tuvo entrada en el Consejo General del Poder Judicial un escrito firmado por la Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 (Barcelona), Doña Sara, del siguiente tenor:

"Doña Sara, Juez titular del Juzgado del Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 paso a informar al Consejo General del Poder Judicial de los extremos siguientes:

  1. - Con fecha 13 y 18 de septiembre de 2004 dirigí sendos informes al Tribunal Superior de Justicia con la finalidad de poner en conocimiento del mismo la situación que afectaba a Doña Leticia, auxiliar titular de este Juzgado, al amparo de lo previsto en el art. 534 LOPJ. Dicha situación se detalla con más profundidad en el Acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de fecha 19 de octubre que por testimonio adjunto a este informe.

  2. - Como consecuencia del hecho de haber informado de la situación existente y, de los acuerdos adoptados por el Tribunal Superior de Justicia, me hallo sometida a un acoso constante por parte de los afectados, quienes han presentado continuas quejas hacia mi persona (incluso se ha presentado hasta en tres ocasiones la misma queja por los mismos hechos, en el Decanato de los Juzgados de este Partido, en la Unidad de Atención al Ciudadano y ante el Consejo General del Poder Judicial). Designo a tales efectos el Registro de quejas de Decanato de los Juzgados de este partido y adjunto testimonio del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial por el que se desestima una de las quejas presentadas.

  3. - Sin embargo, y, entendiendo, que cualquier ciudadano que se considere afectado por mi actuación se halla plenamente legitimado para promover las quejas que considere oportunas, no lo es menos, que la situación a la que me veo sometida afecta seriamente el ejercicio independiente e imparcial de las funciones de mi cargo, máxime con ocasión de lo acontecido en este Juzgado el día 4 de marzo de 2005 con motivo de la celebración del Juicio Ordinario 254/01 y lo acontecido en fechas posteriores, que paso a relatar a continuación: El referido día se hallaba señalado Juicio Ordinario 254/01, con motivo del mismo el procurador de los Tribunales, Sr. Jose Ramón, interesa en su nombre y, en el de sus compañeros, ser excusado de la obligación de comparecer en ese Juicio. Así preguntado por el hecho de que tuviera señalamiento coincidente al que tuviera que asistir, me contesta que no tiene ninguno aunque sí tiene que atender otros asuntos, razón por la cual le manifesto que no quedan excusados de la obligación de comparecer. Tal y como relata la Sra. Secretaria sustituta en la certificación expedida en fecha 7 de marzo de 2005, pese a no haber sido excusados, transcurrida más de una hora desde el inicio del Juicio, el referido procurador se pone de pie y, dirigiéndose a mí en los términos que se expresan en la mencionada certificación, abandona la Sala sin mi permiso, acompañado de los Procuradores Don Vicens Subirá Nou y Doña María Teresa Mansilla Robert, si bien estos últimos volvieron nuevamente a la misma el primero aproximadamente cinco minutos después y la segunda, aproximadamente al inicio del trámite de conclusiones.

    Ante esta circunstancia y, debido a que con ocasión de un señalamiento anterior del mismo juicio (4 de octubre de 2004), todos ellos decidieron sin excusa previa, no comparecer al acto de juicio (ni tan siquiera entrar en Sala), decidí, al amparo de lo previsto en el art. 552 LOPJ incoar el correspondiente expediente al considerar que la actitud de los mismos, no sólo constituye un incumplimiento de la Ley Procesal (al que se refiere el art. 552.1 en relación con los arts. 432 y 23 de la LEC y con el art. 37 del Estatuto General de los Procuradores de España ) sino, una falta de respeto al Juez, al que se refiere el mismo precepto.

    Con motivo de lo anterior y, en el referido expediente gubernativo, el Sr. Jose Ramón ha presentado en el día de hoy, un escrito en el que además de promover mi recusación al amparo de lo previsto en el artículo 219.10 LOPJ, afirma que siente enemistad por mí así como me intimida con el hecho de ampliar la querella que interpuso en su día contra la Sra. Secretaria titular de este Juzgado, contra mi persona, haciendo referencia a unos hechos que nada tienen que ver con el objeto del referido expediente gubernativo, con el único ánimo de confundir el motivo de su incoación, el cual, se halla claramente delimitado en el acuerdo de fecha 8 de marzo de 2005. En el mismo escrito afirma que yo siento enemistad hacia él y que la he hecho pública, siendo todo ello, absolutamente falso y maledicente ya que, si ello fuera cierto o, incluso si considerara que en cualquier momento pudiera hallarse bajo sospecha mi imparcialidad e independencia, habría actuado como establecen los arts. 219 y ss LOPJ y hubiera presentado la oportuna abstención. Por otra parte, el mencionado profesional no me ha recusado con anteriorioridad en otros asuntos ni ha planteado la circunstancia que ahora alega, de modo que, no puede entender sus manifestaciones sino como respuesta al haberme conducido conforme establece el art. 552 y ss. LOPJ a consecuencia de la conducta de los referidos profesionales en la Sala de Vistas en fecha 4 de marzo de 2005 (adjunto testimonio del expediente gubernativo 3/05 ) y del escrito presentado en el día de hoy por el Sr. Jose Ramón ).

    Me siendo absolutamente amenazada y coaccionada en el legítimo ejercicio de mis funciones, siendo absolutamente consciente en todo momento que el solo hecho de conducirme bajo la más escrupulosa legalidad, va a suponer el inicio contra mi persona de cualquier actuación, temor que ahora más que nunca se ve incrementado por el hecho de que el referido profesional ha manifestado en un escrito que siente enemistad hacia mí, resultando impredecible el cariz que puede llegar a alcanzar esta situación, ya que mucho me temo, que la mismo no va sino a verse agravada con el paso del tiempo.

    Por todo lo anteriormente expuesto, al amparo de lo previsto en el artículo 14.1 LOPJ pongo en su conocimiento estos hechos a los efectos que se consideren oportunos, interesando que se promuevan las acciones pertinentes en defensa de la independencia judicial.

  4. - En relación con el anterior escrito, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 12 de abril de 2005, adoptó el siguiente Acuerdo:

    "47º.- En relación con la solicitud de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica 1/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, interesada por Doña Sara, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000, en su escrito de 10 de marzo de 2005, se acuerda recabar informe del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre el amparo solicitado".

  5. - En fecha 16 de mayo de 2005, tiene entrada en el Registro del Consejo General una comunicación de la Excma. Sra. Presidente del Tribunal Superior de Cataluña de 9 de mayo del mismo año, con la que adjunta el informe que le había sido recabado, en el que concluye estimando adecuada la petición de amparo solicitada.

  6. - La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 24 de mayo de 2005, adoptó el siguiente Acuerdo:

    "96º.- Tomar conocimiento del escrito remitido por Doña Sara, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000, en el que solicita al amparo del Consejo por determinadas actuaciones realizadas por ciertos profesionales del Derecho, y elevar al Pleno de este Consejo el mencionado escrito y el informe de la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de mayo de 2005 solicitado por esta Comisión en su reunión de 12 de abril de este año, junto con la documentación que acompaña a ambos, con propuesta de la Comisión Permanente de concesión del amparo solicitado ante las actuaciones realizadas por el Letrado Sr. Silvio y el Procurador Sr. Jose Ramón que se describen en el escrito de la Sra. Sara y en el informe elaborado por la Jueza Decana de Vilanova i la Geltrú de fecha 2 de mayo de 2005, por entender que dicha petición encuentra cobertura dentro de las previsiones del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la medida en que las mencionadas actuaciones, consideradas en su conjunto, inquietan y perturban la independencia judicial".

  7. - El Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General de 24 de mayo de 2005, transcrito en el antecedente anterior fue elevado al Pleno del mismo Consejo, junto con la documentación correspondiente, el cual, en su reunión del día 8 de junio de 2005, acordó lo que sigue:

    "Diez.- 1.- Otorgar el amparo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a Doña Sara, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000, por entender que las diversas actuaciones realizadas por el Letrado Don. Silvio y el Procurador Sr. Jose Ramón, a raíz de la asignación de nuevas funciones a la funcionaria del mismo Juzgado Doña Leticia tienen por finalidad la perturbación de la independencia judicial y, consideradas en su conjunto, reúnen condiciones objetivas para producir inquietud o perturbación de dicha independencia.

  8. - Remitir las actuaciones que constan en el Consejo General del Poder Judicial sobre este punto al Ministerio Fiscal, por si los hechos relatados en la petición de amparo pudieran ser constitutivos de delito".

TERCERO

La recurrente alega falta de motivación del acto recurrido, pero aunque ciertamente pudiera llegarse a esa conclusión de una lectura aislada del mismo, lo cierto es que el recurrente por escrito que tiene entrada en fecha 14 de julio de 2005 en el Consejo ya ponía de manifiesto las actuaciones que había realizado contra la Señora Juez que concretaba en una querella formalizada en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, después de haber sido rechazada por el Juzgado número 2 de Vilanova; unos escritos presentados en un expediente gubernativo 3/05 en el que formuló recusación, y finalmente una conciliación que se llevaba a cabo en el Juzgado número 4 de Vilanova y que interpuso "en su carácter obligatorio y previo a una denuncia por calumnias", y acompaña escrito de Doña Sara, de 23 de junio, de abstención y en el que hace mención a sus actuaciones, aunque niega las imputaciones que allí se le hacen. Es decir, es evidente que al recurrente no se le ha causado indefensión, pues el Consejo se ha basado exclusivamente en los documentos y hechos que el recurrente ya conocía. En consecuencia, a lo sumo nos encontraríamos con un defecto formal que no puede dar lugar a la anulación del acto, al no haber causado indefensión al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CUARTO

Aun cuando el Abogado del Estado interpuso por escrito de fecha de entrada, 20 de enero de 2006, escrito de alegaciones en el que solicitaba se declara la inadmisibilidad del presente recurso de casación, interpuesto contra un recurso de amparo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al considerar, como así hace el acuerdo impugnado, que tales actos no son susceptibles de recurso administrativo ni contencioso- administrativo, dichas alegaciones fueron desestimadas por Auto de esta Sala de fecha seis de abril de dos mil seis, sin que se interpusiera contra esta resolución recurso alguno, ni se haya reiterado por dicha parte en la contestación a la demanda dicha causa de inadmisibilidad.

QUINTO

Por el contrario el Abogado del Estado en la contestación a la demanda si alega la inadmisibilidad por falta de legitimación del recurrente, prevista en el artículo 69 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Sin embargo, es evidente que el acto recurrido ampara a la Juez frente a las actuaciones llevadas a cabo por la recurrente, y desde ese punto de vista tiene un interés legítimo en recurrirlo, pues del acuerdo impugnado se deriva que este ha llevado actuaciones dirigidas a atacar la independencia de la Juez amparada, en consecuencia, la estimación del recurso ante el Consejo, en el que no se negó la legitimación al recurrente, y la hipotética estimación de este recurso podrían borrar el posible perjuicio que a la imagen del recurrente pudiera derivarse del acto recurrido. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1989 (Sala Segunda), de 13 noviembre, recaída en el recurso de Amparo núm. 1422/1987, interpuesto contra una declaración por un órgano colegiado, un Ayuntamiento, de la declaración de "persona non grata" de un ciudadano, admite la legitimación del recurrente contra dicho acuerdo, y reconociendo que los supuestos no son los mismos, desde el punto de vista de quien recurre contra un acuerdo que pone en duda la rectitud de su conducta, sí son semejantes. En consecuencia procede rechazar esta causa de inadmisibilidad.

SEXTO

La naturaleza del acuerdo impugnado, según el acto impugnado, el otorgamiento del amparo a la Juez que lo solicitada, viene recogida en el fundamento de derecho primero del recurso de reposición recurrido que díce lo siguiente: "La adecuada resolución del Recurso exige partir de la naturaleza que ostenta el Acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, accediendo a la petición de amparo elevada por Doña Sara, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000, conforme al artículo 14 de la LOPJ, por sentirse inquietada en su independencia.

La Constitución no se refiere a la independencia del Poder Judicial, sino a la de los Jueces y Magistrados integrantes del mismo. Es decir, parece contemplar la independencia de los miembros del Poder judicial tanto respecto de otros Poderes del Estado como respecto de sus propios órganos de gobierno, distinguiendo así entre lo que se ha llamado independencia externa e independencia interna.

La consagración de la independencia del Poder Judicial se entronca históricamente con la propia doctrina de la separación de poderes, y tiene diversas manifestaciones: en primer lugar se proclama frente a los demás Poderes del Estado, especialmente frente al Ejecutivo; y, por otro lado, la independencia se predica de todos y cada uno de los miembros integrantes del Poder Judicial, lo cual conduce a la configuración de un "status" jurídico de los mismos que presenta ciertas especialidades en relación con los demás titulares de los poderes estatales.

El reconocimiento de la independencia judicial se convirtió en uno de los ejes centrales de la regulación efectuada por la LOPJ, al predicarse de los jueces y tribunales con un carácter pleno. Como señala la STC 108/1986 de 26 de julio, ésta "constituye una pieza esencial de nuestro ordenamiento jurídico, como del de todo Estado de Derecho, y la misma Constitución lo pone gráficamente de relieve al hablar expresamente del Poder judicial, mientras que tal calificativo no aparece al tratar de los demás poderes tradicionales del Estado, como son el Legislativo y el Ejecutivo. El poder Judicial consiste en la potestad de ejercer la jurisdicción y su independencia se predica de todos y cada uno de los jueces en cuanto ejercen tal función, quienes precisamente integran el Poder Judicial o son miembros de él porque son los encargados de ejercerla", añadiendo que la independencia judicial "tiene como contrapeso la responsabilidad y el estricto acantonamiento de los jueces y magistrados en su función jurisdiccional y las demás que expresamente les sean atribuidas por Ley en defensa de cualquier derecho (artículo 117.4 ), disposición esta última que tiende a garantizar la separación de poderes".

En relación con el necesario respaldo y protección de la independencia ante un eventual ataque o perturbación, señala el artículo 14.1 de la LOPJ que "los Jueces y Magistrados que se consideren inquietados o perturbados en su independencia lo pondrán en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, dando cuenta de los hechos al Juez o Tribunal competente para seguir el procedimiento adecuado, sin perjuicio de practicar por sí mismos las diligencias estrictamente indispensables para asegurar la acción de la justicia y restaurar el orden jurídico".

El Consejo General del Poder Judicial ha venido interpretando el artículo 14.1 de la LOPJ antes referido con un criterio estricto, considerando que, si bien la independencia judicial no se predica en abstracto del Poder Judicial, sino de todos y cada uno de sus miembros, como se ha expuesto, el mecanismo previsto en el artículo 14 de la citada Ley debe ser interpretado de una forma restrictiva que haga compatible tanto la independencia judicial predicada de Jueces y Magistrados, como el derecho subjetivo que se predica de todos los ciudadanos a la obtención de la tutela judicial efectiva por un Juez imparcial.

Como consecuencia de ello, en ocasiones en que Jueces y Magistrados se han dirigido al Consejo General del Poder Judicial con invocación del artículo 14 de la Ley Orgánica, se ha respondido comunicándoles que, a juicio de este Órgano Constitucional, no se advertían motivos de inquietamiento o perturbación en la independencia o, lo que es igual, circunstancias objetivas de perturbación. De tal forma -como se señala en el Acuerdo Plenario de fecha 19 de julio de 2001 (recurso nº 62/01) "el Consejo General del Poder Judicial no cuestiona la veracidad o autenticidad de la expresión de una sensación o sentimiento del Juez o Magistrado que eleva tal solicitud, sino que le participa que esa sensación o sentimiento deriva de hechos desprovistos, a juicio del Consejo General del Poder Judicial, de entidad objetiva suficiente para fundar tal sensación o sentimiento".

No puede olvidarse que el artículo 14 de la LOPJ exige que haya habido, objetivamente, una injerencia indebida en la independencia judicial para que pueda otorgarse el amparo solicitado, lo que exigirá a fin de adoptar adecuadamente la decisión que compete al Consejo General del Poder Judicial sobre el amparo solicitado, examinar si, con arreglo a una prudente consideración de los hechos y de sus posibles -no necesariamente seguras- repercusiones, esto es, examen de los hechos y de las circunstancias concurrentes, el Juez o Magistrado en cuestión tiene motivos razonables o racionales para considerarse inquietado o perturbado en su independencia judicial, y ofrecer, en su caso, al Juez Magistrado una respuesta adecuada a su situación".

SÉPTIMO

Como pone de relieve el acuerdo impugnado, el artículo 14.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que "Los jueces y magistrados que se consideren inquietados o perturbados en su independencia lo pondrán en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial", y aunque en dicho precepto no se contempla expresamente que el Consejo pueda conceder esta medida en virtud de su obligación de velar por la independencia judicial, puede ser una de las formas que puedan utilizarse para velar por la independencia de los jueces, debiendo ser ejercitada en los términos de prudencia que se reflejan en la propia resolución antes transcrita, pues debe hacerse compatible tanto la independencia judicial, predicada de Jueces y Magistrados, con el derecho subjetivo de los ciudadanos a la obtención de la tutela judicial efectiva de un Juez imparcial.

Por ello ha de matizarse cuando es admisible dicho amparo, que no esta pensado para la defensa del Juez dentro de la relación procesal, donde el ordenamiento le habilita de potestad disciplinaria en relación con los intervinientes en el proceso, como de la posibilidad de deducir testimonio de las actuaciones que considera pudieran revestir carácter penal. De hecho consta que la Juez abrió con motivo de los hechos que dan causa al amparo un expediente sancionador al hoy recurrente, y el Consejo General del Poder Judicial ordenó deducir testimonio de los hechos al Ministerio Fiscal por si fueran constitutivos de infracción criminal.

La garantía adquiere sin embargo su sentido cuando determinadas actuaciones extrañas a la relación procesal pretenden influir en la opinión pública descalificando al Juez o Tribunal, dudando de su imparcialidad, o presionándoles para que resuelva en un determinado sentido un litigio en curso, mesurando la relevancia de quien las profiere o promueve y del contexto y manera en que se difunden. La necesaria imparcialidad del Juez hace que no pueda entrar a contradecir ni matizar personalmente informaciones alrededor de un proceso o litigio cuya resolución le corresponde, so pena de vulnerar el secreto de las actuaciones y perder incluso, desde el punto de vista subjetivo de las partes, dicha imparcialidad. En estas circunstancias, es razonable que quien tiene atribuido el mandato constitucional de velar por la independencia del Poder Judicial, supla, sin necesidad de entrar en el fondo de la relación litigiosa, aquella defensa que el Juez por si mismo no puede hacer.

Sin embargo, parece claro que este expediente no es necesario en los casos en los que, sobrepasados los límites que traza el Código Penal, se incurra en delito, o infracción disciplinaria que el propio Juez pueda imponer. Por otra parte, cabe entender que el Juez, dotado, al menos de la entereza del ciudadano medio y protegido jurídicamente por las normas que le definen su posición, resista sin particulares dificultades los reproches que se le puedan formular.

A través de este expediente, el Consejo General del Poder Judicial puede ofrecer su amparo institucional a cualquier Juez o Magistrado que se dirija a él poniendo en su conocimiento que se considera inquietado o perturbado en su independencia. Aunque no existe una regulación que precise los requisitos que han de darse para aplicar este procedimiento, de la práctica observada hasta el momento y del marco en que se inscribe la actuación judicial pueden extraerse unas reglas suficientemente claras. Así, el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial requiere que sea el afectado el que inste el pronunciamiento del Consejo. Por otra parte, además de su apreciación subjetiva, habrán de concurrir algunos elementos objetivos que den visos de verosimilitud a la pretensión de terceros de inquietarle o perturbarle. Incluso, puede decirse que es más importante la consistencia de esa presión que la manera en la que el Juez la percibe. Es decir, la mera apariencia de que es posible menoscabar la independencia judicial ha de ser razón bastante para que el Consejo se pronuncie aunque el Juez afectado no se halle psicológicamente inquietado ni perturbado.

En estos casos, el procedimiento del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial estaría justificado por razones objetivas: principalmente, las que tienen que ver con la necesidad de despejar la posible duda que los ciudadanos pudieran albergar sobre la independencia de un determinado juez ante una campaña de prensa o de cualquier forma semejante de presión. En tal caso, es la confianza en el Poder Judicial la que se pretende preservar.

En determinados supuestos especialmente notorios por las circunstancias que les acompañan o por la descalificación que en ellos se haga del juez, incluso sin solicitud del afectado, el Consejo General del Poder Judicial podría, en atención a ese mismo valor, pronunciarse públicamente amparando la actuación judicial por entender que la crítica pública de sus decisiones carecía de todo fundamento.

Por lo que se refiere a las causas que puedan deteminar la inquietud o la perturbación a la que se refiere el artículo 14 que nos ocupa, la experiencia generada desde 1985 pone de relieve que son las declaraciones y manifestaciones de personas relevantes -bien titulares de cargos públicos, bien dirigentes de organizaciones o entidades privadas relevantes- hechas en público y recogidas en los medios de comunicación, descalificando actuaciones judiciales o al propio Juez, o señalando la, a juicio de sus autores, única manera admisible en que deben producirse, las que han llevado a los Jueces a recabar el amparo del Consejo. Pero también se encuentra entre ellas las afirmaciones del mismo o parecido tenor lanzadas desde los propios medios, mediante editoriales, columnas o comentarios, que reflejan puntos de vista del mismo medio y que, simplemente, se dirigen a cuestionar la decisión del juez y/o tienen la pretensión de imponerle una determinada solución para el asunto controvertido. Manifestaciones que, frecuentemente, van acompañadas de expresiones de desconfianza sobre el propio juzgador, cuando no de insinuaciones de falta de imparcialidad, incompetencia o desconocimiento de la realidad.

Es decir, las amenazas a la independencia judicial en que está pensando este artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial son las que surgen en la esfera de la opinión y pueden proceder tanto del seno de las instituciones públicas cuanto de las formaciones sociales. Por eso, el amparo que el Consejo presta, cuando entiende que es procedente, se mueve en el mismo plano y se concreta en una declaración formal en la que se otorga.

Representa, por tanto, una confirmación de la corrección formal de la actuación del juez y, al mismo tiempo, el apoyo expreso del órgano de gobierno del Poder Judicial. También suele significar la declaración de que las manifestaciones que han dado lugar a este procedimiento se han excedido de los límites que deben respetar.

OCTAVO

Trasladas las consideraciones anteriores a los hechos enjuiciados, y con independencia del acierto o no de la calificación de los mismos por el Consejo General del Poder Judicial, es lo cierto que en si mismo considerados, la Juez, no solo había abierto expediente disciplinario al recurrente, sino que los hechos habían sido comunicados al Ministerio Fiscal, por lo que, con independencia de que la misma pudiera considerar subjetivamente que se le estaba presionando por las partes, ni estos hechos se habían convertido objetivamente en un ataque a la independencia judicial, objetivamente considerados, ni habían trascendido a la opinión pública en general, ni eran extraños a las partes que intervenían en el proceso, por lo que la actuación del Consejo General era innecesaria, y al contrario, estando pendientes la resolución de un expediente disciplinario y de unas actuaciones penales, la toma de posición a través del amparo otorgado no era ni razonable ni aconsejable. Por todo ello procede dar lugar al presente recurso contencioso-administrativo.

NOVENO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no se aprecia en las partes la existencia de circunstancias de mala fe o temeridad que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales.

FALLAMOS

  1. - Ha lugar a estimar el recurso contencioso-administrativo número 2/301/2005 interpuesto por el Procurador DON JORGE LAGUNA ALONSO en nombre y representación de DON Jose Ramón, contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 15 de septiembre de 2005, que se declara contrario a derecho y se anula y se deja sin efecto.

  2. - No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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