STS, 5 de Abril de 2003

PonenteJosé Mateo Díaz
ECLIES:TS:2003:2363
Número de Recurso4449/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil tres.

La Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, ha visto el recurso de casación 4449/1998, interpuesto por Saneamientos de Córdoba, S.A., representada por el Procurador don Antonio de Palma Villalón, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 1998, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 370/1995, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre el valor añadido (IVA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la reclamación económico-administrativa 1565/1991, tramitada ante el Tribunal Regional de Andalucía, como consecuencia de la impugnación por la recurrente de la liquidación por IVA ascendente a 75.380.897 ptas., la Secretaría Delegada de Córdoba denegó, mediante providencia de 11 de octubre de 1991, la suspensión de la ejecución de la liquidación impugnada, al considerar que las garantías aportadas por la reclamante no eran bastantes, a los efectos de lo dispuesto en el art. 81.6 del Reglamento de Procedimiento de 1981, concediendo recurso en vía incidental, como así hizo la interesada, y que fue desestimado por acuerdo del Tribunal Regional de 26 de junio de 1992.

Frente al mismo se dedujo recurso de alzada, que fue resuelto por el Tribunal Central en su resolución de 29 de marzo de 1995, RG 9381/1992, que lo declaró inadmisible.

SEGUNDO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sección Sexta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recurso 370/1995, en el que recayó sentencia el día 26 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando solo en parte el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador don Antonio de Palma Villalon, en la representación que ostenta de SANEAMIENTOS DE CORDOBA, S.A., contra la resolución descrita en el primer fundamento jurídico de esta Sentencia, debemos anular la resolución del TEAC objeto directo de este recurso aunque confirmando la resolución del TEAR de Andalucía de fecha 26 de junio de 1992 dictada en la vía incidental sobre la suspensión de la resolución objeto de las reclamaciones 1565, 1746 y 1747 del ejercicio de 1991. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Frente a la misma se formalizó recurso de casación por la misma entidad, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y formalizadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 26 de febrero de 1998 para la celebración de votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente opone los siguientes motivos:

  1. - Por el cauce del art. 95.1.2 de la Ley de la Jurisdicción, y con mención del art. 24.2 CE, se opone incompetencia o inadecuación de procedimiento, al haber resuelto la sentencia recurrida la cuestión relativa a la procedencia de la caución ofrecida en vía administrativa, en lugar de haber devuelto las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que la parte hubiera podido interponer recurso contencioso en su momento, en lugar de la alzada declarada improcedente.

  2. - Por el del 95.1.4 se invoca la infracción del art. 81.4 del Reglamento de Procedimiento de 1981, al estimar la sentencia recurrida que la enumeración de garantías contenida en el precepto tiene carácter meramente enunciativo y no de numerus clausus, por lo que debió estimarse válida la ofrecida por su parte en la instancia.

SEGUNDO

Para la mejor comprensión de lo que se arguye en el motivo primero conviene recordar que la hoy recurrente formuló en su día la reclamación económico-administrativa 1565/1991, ante el Tribunal Regional de Andalucía, y solicitó en la misma la suspensión cautelar de la ejecutividad del acto impugnado, que fue denegada por providencia de la Secretaría Delegada de Córdoba, al considerar que las garantías ofrecidas no eran bastantes a los efectos de lo dispuesto en el art. 81.6 del Reglamento de 1981, concediendo al interesado un plazo de diez días para aportar nueva garantía y, a la vez, la posibilidad de recurrir en vía incidental ante el Tribunal Regional.

Esta última vía fue utilizada por la interesada, deduciendo el procedente recurso que fue desestimado en vía incidental, por resolución del órgano administrativo indicado de 26 de junio de 1992, notificada el 30 de septiembre siguiente, y erróneamente se hizo saber a la recurrente que contra dicha resolución procedía recurso de alzada, vulnerando así el art. 129 del Reglamento de Procedimiento citado, pues conforme al mismo la alzada sólo procedía en las resoluciones que pusieran fin a la cuestiones incidentales cuando decidieran directa o indirectamente el fondo del asunto o pusieran fin a la reclamación.

Sin embargo, atendiendo al ofrecimiento que se le había hecho, la recurrente utilizó el recurso de alzada ante el Tribunal Central, el cual aplicó el precepto que hemos mencionado y declaró inadmisible el recurso en su resolución de 29 de marzo de 1995.

Éste es el acto administrativo que estamos enjuiciando en este momento, sobre la base de la sentencia recurrida que, al resolver el recurso, estimó ante todo que la resolución del Tribunal Central era ajustada a Derecho (Fundamento 1º).

Mas, teniendo en cuenta que el recurso provenía del erróneo ofrecimiento efectuado por el Tribunal Regional, y que la Administración había mantenido a lo largo del procedimiento la misma postura contraria a la concesión de la suspensión de la ejecutividad de la liquidación por IVA, hizo un perfecto ejercicio de la llamada piedad peligrosa y estimó que debía entrar a resolver el problema, toda vez que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional era la competente a tal fin, en méritos del art. 6.1 del Real Decreto-Ley de 4 de enero de 1977, de Creación de la Audiencia Nacional.

TERCERO

La cuestión debe resolverse partiendo del artículo 129 del Reglamento de Procedimiento tantas veces citado, aprobado por Real Decreto de 20 de agosto de 1981 -vigente al producirse la reclamación que dio lugar al recurso-, el cual determina las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos, susceptibles de recurso de alzada, y que son las que recaen sobre el fondo del asunto, las de declaración de competencia y las de trámite que decidan directa o indirectamente aquél, poniendo término a la reclamación o haciendo imposible o suspendiendo su continuación, siempre que, además sean recurribles por razón de la cuantía.

En el presente supuesto, el recurso de alzada se formuló contra la resolución de un Tribunal Regional desestimando la cuestión incidental promovida por la decisión de la Secretaría del Tribunal denegando la suspensión de la ejecutividad de la liquidación impugnada, por no aceptarse lo interesado en cuanto a las garantías exigibles.

Como advierte el Tribunal Central al resolver la sedicente alzada, el error sufrido en la notificación de la resolución desestimatoria del Tribunal Regional, en que se instruyó a la interesada de que podía interponer la alzada, no convertía ésta en procedente, a la vista del precepto que acabamos de citar, pues no cabía al interesado otra opción que aguardar a la terminación del procedimiento principal para formular la alzada y reproducir entonces, si aún lo estimara conveniente, su pretensión de suspensión sin garantías.

La claridad del precepto no deja paso a las sutilezas argüidas por la parte recurrente en el sentido de que la cuestión incidental a que nos referimos no da lugar a un auténtico incidente, de los regulados por el art. 118, sino a que se tramita como ellos, de conformidad con lo previsto en el 119, puesto que el art. 81.8 no puede ser más determinante al establecer que la providencia del Secretario del Tribunal declarando insuficiente la garantía sólo podrá ser objeto de recurso por vía incidental.

En consecuencia, el presente proceso hubiera sido perfectamente inútil si no es por la circunstancia de que la Sala de instancia, pese a comenzar afirmando la corrección del razonamiento de la resolución recurrida, al declarar inadmisible el recurso de alzada, desplegó una actividad jurisdiccional que la llevó a salvar, ahora en sede judicial, la propia resolución del Tribunal Regional confirmando el acto denegatorio de la Secretaría.

Si no procedía la alzada, la actividad jurisdiccional intentada por la Sala de instancia se encontraba carente de fundamento, pues sólo puede conocer de los recursos contenciosos que se promuevan contra las resoluciones del Tribunal Central de que éste deba conocer, no de las que le atribuya un error en la notificación.

Siendo la jurisdicción improrrogable (art. 5 de las respectivas Leyes Jurisdiccionales de 1956 y 1998), le era imposible conocer de un recurso de alzada contra una resolución dictada en una cuestión incidental, sencillamente porque el legislador no ha previsto ese recurso.

El presupuesto procesal de la improrrogabilidad de la jurisdicción ha sido reiteradamente recordado por esta Sala en Sentencias, entre otras, las de 7 diciembre 1989; 19 y 22 enero; 19, 20 y 27 febrero; 6, 8, 12, 14, 15, 17, 20, 21 y 23 marzo; 11, 12 y 19 mayo 1990 ; 24 septiembre; 26 noviembre; 10 y 17 diciembre 1991; 22 y 27 enero; 7 y 10 febrero; 2 y 13 marzo, y 7 abril 1992 y 11 de septiembre 1995.

La denegación de la suspensión por la Secretaría del Tribunal Regional no tiene acceso autónomo ni a la alzada ante el Tribunal Central ni, como obligada consecuencia, a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Todo ello, por supuesto, con independencia de cuanto pueda haber acontecido en el asunto principal, de cuyas vicisitudes no se tiene la menor información en el presente recurso.

Solo la circunstancia de que el Sr. Abogado del Estado no mantuvo el recurso de casación que en su momento preparó impide hacer pronunciamiento alguno que modifique, en perjuicio de la recurrente, la sentencia impugnada.

En definitiva, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

La imposibilidad de hacer ningún tipo de pronunciamiento jurisdiccional en el presente recurso impide en consecuencia que entremos a considerar el segundo motivo, en que se solicita la declaración de viabilidad de la garantía ofrecida por la parte recurrente para obtener la suspensión ante el Tribunal Regional.

QUINTO

La desestimación de los motivos lleva consigo la preceptiva condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Saneamientos de Córdoba, S.A., contra la sentencia dictada el día 26 de febrero de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, en su recurso 370/1995, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, e imponiendo a la entidad recurrente las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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